REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000897
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 336, de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, anexo al cual remitió expediente contentivo de querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, ejercido por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.864.071, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.728, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 29 de julio de 2009, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines de su tramitación.
En fecha 14 de agosto de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.
En fecha 10 de noviembre de 2009, fueron libradas la citación y notificación de Ley.
En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 20 de mayo de 2010, se dejó constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a dicho acto.
En fecha 31 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 07 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 15 de junio de 2010, siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Nayla Yaribeth Saavedra Mosquera Méndez, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 29 de junio de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de febrero de 2003, fue designada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Papelón del Estado Portuguesa como secretaria, devengando un salario de doscientos diez Bolívares (Bs.210).
Que en fecha 30 de abril de 2009, “(...) fui despedida de dicho cargo por motivos de una supuesta reducción de personal. En esa misma fecha (...) se me canceló la cantidad de Bs. 6.031,69 por concepto de ANTIGÜEDAD, y se me canceló por concepto de otras indemnizaciones la cantidad de 4.754,75 sumando un total de Bs. 10.786,44 (...)”.
Que “(...) no se me pago los intereses sobre la antigüedad o fideicomiso, y el monto cancelado por concepto de ANTIGÜEDAD no constituye la totalidad de lo que por ley y derechos me corresponde, en virtud de que se me canceló tomando en cuenta para su calculo sólo el salario base devengado por mi y no se le sumó las incidencias que me corresponden por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y BONO VACACIONAL (...); tampoco se me pago vacaciones, bono vacacional fraccionado, el salario del mes de abril del 2009, bonificación de fin de año fraccionado conforme a lo que siempre cobramos y el beneficio de la Ley de Alimentación correspondiente al mes de abril de 2009 (...)”.
Que “(...) a pesar de las innumerables visitas y requerimientos verbales no se me ha cancelado la diferencia que se me adeuda (...)”. Por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial.
.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 17 de febrero de 2003 y egresó el 30 de abril de 2009. Pero es el caso, que no se le canceló el monto total correspondiente a sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de diferencia de sus prestaciones sociales en los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el salario del mes de abril de 2009, bonificación de fin de año fraccionado y el beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril del año 2009.
Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
Para mejor análisis de la situación de marras, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, debe este Juzgado fijar posición sobre los documentos anexados al escrito presentado por la querellada en fecha 29 de julio de 2009.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado a la querellante en su totalidad las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte del expediente ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago en su totalidad, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el querellante alega que recibió el pago por concepto de antigüedad y por concepto de otras indemnizaciones, lo cual es constatado por este Tribunal de las instrumentales anexadas a los folios 09 al 12 emanada de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que recibió el pago de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.10.786,44) por dicho concepto, lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago de las diferencias del beneficio de antigüedad e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 17 de febrero de 2003, fecha en que ingresó a la Administración Pública Municipal según se evidencia del nombramiento anexo al folio 8, hasta el 30 de abril de 2009, que egresó de la administración según se evidencia de la orden de pago N° AB anexo al folio 12, por lo que este Tribunal debe ordenar dicho pago.
En relación a las vacaciones fraccionadas no disfrutadas y al bono vacacional fraccionado no cancelado, correspondientes al período septiembre 2008 a marzo 2009, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde el cumplimiento del año de servicio, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 30 de abril del 2009. En efecto, por no constar en autos pago alguno realizado por la querellada bajo estos conceptos, este Juzgado acuerda el pago de los mismos y así se decide.
En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y los días laborados y no pagados, correspondientes al mes de abril del año 2009, por las cantidades de trescientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 346) y setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20), respectivamente, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de los mismos, y así se decide.
En lo que respecta a la procedencia de la bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al mes de enero de 2009 al 30 de abril del 2009, este Tribunal en virtud de que la parte querellada no acredita el cumplimiento de las obligaciones reclamadas ordena la condenatoria y respectivo pago de los mismos, y así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAILA YARIBETH SAAVEDRA, debidamente asistida por el abogado José Félix Zambrano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO.
En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de diferencia de antigüedad e intereses sobre la antigüedad; bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondientes al período septiembre 2008 a marzo 2009; beneficio de alimentación y salario del mes de abril de 2009; bonificación de fin de año fraccionada del mes de enero de 2009 al 30 de abril del 2009, e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de costas e indexación o corrección monetaria solicitada.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión a cuyo monto deberá restársele la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.10.786,44) cantidad que fue recibida por la querellante.
CUARTO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los un (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.
Aodh/Pabm.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 3:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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