REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

Sentencia interlocutoria N°: 150/2010
ASUNTO: KP02-U-2007-000164

Parte recurrente: Estación de Servicio El Milagro, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-300589307, representada por el ciudadano Laudino López Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.737.
Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2938, de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 01 de marzo de 2007, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° Nº SAT-GTI-RCO-600-0976, de fecha 01 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre de 1997, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I
Antecedentes

Mediante Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-01869, de fecha 29 de junio de 2007, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano Laudino López Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.737, en su condición de representante de la sociedad de comercio Estación de Servicio El Milagro, S.R.L., asistido por el abogado Francisco Baptista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.299; en contra de la Resolución N° Nº SAT-GTI-RCO-600-0976, de fecha 01 de octubre de 1997, notificada el 13 de noviembre de 1997, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar, a través de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2006-2938, de fecha 29 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 01 de marzo de 2007.
El 11 de julio de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la sociedad mercantil Estación de Servicio El Milagro, S.R.L., comisionándose al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de la notificación, la cual fue devuelta sin cumplir en virtud que fue infructuosa la práctica de la notificación.
El 16 de abril de 2009, la Jueza Titular de este Tribunal Superior, Abg. María Leonor Pineda García, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes involucradas y a la Procuraduría General de la República, tanto de la entrada del recurso como del abocamiento efectuado.
El 22 de marzo de 2010, constó en auto la última de las notificaciones ordenadas.
El 28 de junio de 2010, el ciudadano Carlos Mujica, titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, actuando como abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó que se declare la perención y extinguida la instancia.
El 15 de julio de 2010, la jueza que suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa.

II
Consideraciones para decidir

Corresponde a esta juzgadora, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de perención efectuada el 28 de junio de junio de 2010, por la representación fiscal, quien aduce: “…estando tal proceso paralizado desde la última actuación consignada en el mismo (NOTIFICACION) , la cual es de fecha 07/05/09, hasta la presente data, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se sirva declarar consumada la perención y extinguida la instancia...” (sic).
A tal efecto, se considera pertinente citar el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de este mecanismo anómalo de terminación de los procedimientos judiciales instaurados en materia tributaria, que prevé:
Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se aplica a estos procedimientos por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Con relación a las normas antes citadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02144 del 4 de octubre del 2006, Exp. Nº 1997-13814, estableció:

“(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año…”

De las normativas y la sentencia parcialmente transcritas se colige, que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
En el expediente que se analiza, se observa que consta en los folios 69, 70 y 71, ambos inclusive, diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por el alguacil accidental de este juzgado, consignando la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le notifica al organismo de la entrada del recurso a esta dependencia judicial entre otras, motivo por el cual se debe considerar esta actuación como una interrupción del lapso para que perima la causa, en este sentido, es a partir del día siguiente a esa fecha cuando comienza a transcurrir dicho lapso contrariamente a lo alegado por la representación fiscal (07 de mayo de 2009), verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Órgano Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el 22 de marzo de 2010 exclusive hasta el 27 de junio del año 2010 (fecha anterior a la solicitud de perención formulada por la representación fiscal), que no ha transcurrido más de uño para que opere esta figura procesal, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la improcedencia de la perención solicitada. Así se decide.

III
Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de perención, realizada por el abogado Carlos Mujica, titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, actuando como abogado sustituto de la Procuraduría General de la República adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, no extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza


Abg. Xioely Alejandra Gómez Torrealba.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.



En el día de hoy veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario


Abg. Francisco Martínez.



















XAGT/fm.