REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 20 de julio de 2010
200º y 151º
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 146/2010.
Asunto Nº KP02-U-2006-000134

Parte recurrente: José de Jesús Tellería D., titular de la cédula de identidad N° V-481.873, domiciliado en las lagunitas, Nirgua, Municipio Salón del Estado Yaracuy, en su carácter de propietario del fondo de comercio Fábrica de Bebidas El Porteño, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-00481873-0.
Acto recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-172, de fecha 16 de junio de 2004, emitida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-ATL-2004-400-000001, de fecha 23 de enero de 2004, notificada el 10 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante oficio Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-MCT-2006-007705 de fecha 24 de mayo de 2006, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, incoado el 16 de marzo de 2004, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil) el día 25 de mayo de 2006 y distribuido a este tribunal en fecha 26 de mayo de 2006, por el ciudadano José de Jesús Tellería D., titular de la cédula de identidad N° V-481.873, domiciliado en las lagunitas, Nirgua, Municipio Salón del Estado Yaracuy, en su carácter de propietario del fondo de comercio Fábrica de Bebidas El Porteño, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-00481873-0, asistido por la ciudadana Rosalinda Ocanto Escorche, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.140, en contra de la Resolución N° SAT-GRTI-RCO-DR-ATL-2004-400-000001 de fecha 23 de enero de 2004, notificada el 10 de febrero de 2004, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso administrativo que fue declarado sin lugar, según Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-172 de fecha 16 de junio de 2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que fue enviada sin que conste su notificación en autos.
En fecha 31 de mayo de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y se libró boleta de notificación a la recurrente, comisionándose al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 11 de octubre de 2006, se ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión de notificación librada por este tribunal Superior, recibida mediante oficio Nº 3300/1267 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada por la parte recurrente el 27 de septiembre de 2006.
En fecha 28 de junio de 2010, la representación fiscal solicitó la declaratoria de perención y extinción de la causa.
El 7 de julio de 2010, la juez temporal se abocó al conocimiento de la causa.
II
Consideraciones para decidir

Establecidos los antecedentes del caso y abocada la juez temporal, corresponde a este tribunal emitir su pronunciamiento respecto a la diligencia suscrita por la representación fiscal de fecha 28 de junio de 2010 y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, EXP. Nº 1997-13814, señaló lo siguiente:
(…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año. Así se declara. (…).

Asimismo en sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006, estableció:
“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria;
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). .
En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, se establece que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”

Expuesto lo anterior, puede concluirse que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, lo que se requiere para que opere la perención es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año como lo exige el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, condiciones que se verifican en el presente caso, en el cual se notificó a la parte recurrente por tratarse de un recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria, notificación que se practicó el 27 de septiembre de 2006 y se consignó en el expediente el 11 de octubre del mismo año, por consiguiente, el lapso de perención comenzó a correr a partir del día siguiente, 12 de octubre 2006, verificándose de acuerdo al cómputo realizado en este Despacho en cumplimiento de lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 12 de octubre de 2006 hasta el 27 de junio de 2010, fecha anterior a la diligencia presentada por el representante de la República, transcurrió más de un año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
III
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuraduría General, Contraloría General y a la Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,

Abg. Xioely A. Gómez Torrealba.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión.
El secretario,

Abg. Francisco Martínez.