República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

Sentencia Definitiva Nº 016/2010
Asunto Nº KP02-U-2005-000026

Parte demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Apoderados de la demandante: Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado bajo los Nº 23.692 y 21.546, respectivamente, en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte demandada: El Rey del Camión, C.A., representada por los ciudadanos Deyne María Padilla de Pérez y/o Iván Nicolás Pérez Peréz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.354.156 y V-10.317.680 respectivamente, con domicilio en Avenida Rómulo Gallegos con carera 4, No. 4-14, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara.
Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000471 de fecha 21 de diciembre de 2001, Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000470 de fecha 19 de diciembre de 2001 y Nº SAT-GTI-RCO-600-S-000460 de fecha 12 de diciembre de 2001, todas notificadas el 11 de enero de 2002 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multa, impuesto e intereses.
I
Antecedentes
El 25 de febrero de 2005 fue recibida en la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD) Civil del Estado Lara y distribuida a este Tribunal el 28 de febrero de 2005, la demanda por Juicio Ejecutivo intentada por los abogados Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.024 y V-4.051.870, Inpreabogado Nros. 23.692 y 21.546 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando con el carácter de representantes de la República Nacional según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre 2004, bajo el N° 44, Tomo 222 del Libro de Autenticaciones llevado por esa notaría, en contra de la sociedad mercantil “El Rey del Camión, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30372656-9, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos con Carrera 4, N° 4-14, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 59, Tomo 18-A, en fecha 26 de agosto de 1996, solicitándose la intimación en las personas de Deyne María Padilla de Pérez y/o Iván Nicolás Pérez Peréz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.354.156 y V-10.317.680, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil antes identificada. Juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000471 de fecha 21 de diciembre de 2001, SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000470 de fecha 19 de diciembre de 2001 y SAT-GTI-RCO-600-S-000460 de fecha 12 de diciembre de 2001, todas notificadas el 11 de enero de 2002 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multa, impuesto e intereses, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), por lo cual demandó el pago de Bs. 7.126.808,00, hoy Bs. 7.126,80 por concepto de impuesto, la suma de Bs. 8.009.954,00, hoy Bs. 8.009,95 por concepto de multa más la cantidad de Bs. 12.978.461,77 hoy Bs. 12.978,46 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30 de abril de 2004, más los que se sigan causando hasta la definitiva de la cancelación total de la deuda, además de los costos y costas procesales.
El 07 de marzo de 2005 se le dio entrada a la causa.
El 21 de junio de 2005 la parte actora solicitó se admitiera la presente causa, por lo cual el 28 de junio de 2005 se le solicitó consignar original o en su defecto copia certificada de la intimación al pago realizada a la contribuyente con el fin de admitir la demanda interpuesta.
El 25 de octubre de 2005, la representación fiscal consignó 6 copias de planillas de pago por concepto de multa e impuesto por un monto total de Bs. 335.562,00, canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de las mismas.
El 21 de noviembre de 2005, la representación fiscal solicitó copia certificada de auto de fecha 28/06/2005, la cual se acordó el 25 de noviembre de 2005, siendo recibida por la parte actora el 5 de diciembre de 2005.
El 21 de marzo de 2006 la representante fiscal solicitó el abocamiento de la jueza y el 23 de marzo de 2006 la juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora informó que a los efectos de la admisión, consta la solicitud del beneficio establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Régimen de Remisiones y Facilidades para el Pago de la Obligaciones Tributarias Nacionales por parte de la contribuyente y a la cual no dio cumplimiento.
El 4 de abril de 2006, se admitió la demanda por vía de juicio ejecutivo, incoada en contra de la sociedad mercantil El Rey del Camión, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada en las personas de Deyne María Padilla de Pérez y/o Iván Nicolás Pérez Peréz, ya identificados, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la contribuyente y conminándola a efectuar el pago de: Primero: Bs. 7.126.808,00, hoy Bs. 7.126,80 por concepto de impuesto; Segundo: la cantidad de Bs.8.009.954,00 hoy Bs. 8.009,95, por concepto de multa, Tercero: la cantidad de Bs. 12.978.461,77 hoy Bs. 12.978,46 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30/04/2004, más los que se causen hasta la fecha definitiva de la cancelación total de la deuda y Cuarto: la cantidad de Bs. 2.811.522,37, hoy Bs. 2.811,52 por concepto de costas y costos del procesales y asimismo se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de Bs. 28.115.223,77, hoy Bs. 28.115,22, si la medida recayese sobre sumas líquidas de dinero efectivo y hasta por la cantidad de Bs. 56.230.447,54, hoy Bs. 56.230,44 más la cantidad de Bs. 2.811.522,37 hoy Bs. 2.811,52, por concepto de costas y costos del proceso, calculadas por este Tribunal Superior al diez por ciento (10%) de la obligación. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 14 de junio de 2006, el Alguacil indicó que no pudo efectuar la intimación por cuanto la sociedad mercantil sociedad El Rey del Camión, C.A. no se encontraba en el domicilio indicado.
El 4 de julio de 2006, la parte actora solicitó al tribunal que ampliara la comisión, haciendo mención expresa de los representantes legales de la empresa demandada, lo cual se negó el 10 de julio de 2004, de conformidad al criterio sostenido en sentencia RC: 00720 de fecha 01/12/2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, perteneciente al expediente Nº 2001-000864.
El 1 de agosto de 2006, la parte demandante pidió la intimación por carteles y el 2 de agosto de 2004 se ordenó que se publicara cartel en el Diario El Informador, el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2006 por la actora.
El 26 de febrero, el 5, 12, 19 y 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó los cinco ejemplares de los carteles debidamente publicados.
El 21 de mayo de 2007, el Secretario del Tribunal se trasladó a fijar en el domicilio fiscal el cartel ordenado en fecha 02 de agosto de 2006.
El 6 de junio de 2007, la representante fiscal consignó 2 copias de planillas de pago por Bs. 14.698,00 y Bs. 653.946,00, dando un total de Bs. 668.644,00, por concepto de impuesto, canceladas por la parte demandada, así como reporte SIVIT en donde se evidencia el pago de las mismas.
El 10 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem, lo cual se acordó el 13 de octubre de 2008.
El 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas comisionado efectuó el embargo donde el ciudadano Iván Nicolás Pérez Peréz, cancela la cantidad de Bs. 13.877,50, el cual comprende parte de la obligación tributaria demandada por concepto de impuesto y multa, suma que canceló así: Bs. 12.000,00 mediante cheque Nº 28253996 de la cuenta corriente en Casa Propia Nº 0281010372 y Bs. 1.877,50 en efectivo y se indicó que quedaba pendiente de pago los intereses de mora y las costas procesales.
El 27 de noviembre de 2008, la representante fiscal consignó 3 copias de planillas de pago canceladas por la parte demandada, por concepto de la obligación principal, así como reporte SIVIT en donde constan los pagos efectuados, indicando que quedan pendientes los intereses moratorios así como las costas procesales.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del defensor Ad-Litem, debidamente firmada el 13/01/2009 y en fecha 12 de febrero de 2009 se dio por intimado el ciudadano Iván N. Pérez, asimismo informó que cancelaría la deuda en la medida de sus posibilidades.
El 12 de febrero de 2009, se recibió diligencia de la abogada Souad Rosa Sakr Saer, quien solicitó al Tribunal que acordara nuevamente la oportunidad para la aceptación del cargo y el día 18 de febrero de 2009 la representación fiscal solicitó que se revocara el nombramiento y designación de la defensora Ad-Litem, lo cual se acordó el 19 de febrero de 2009 y en fecha 3 de marzo de 2009 la parte actora pidió que se dictara sentencia en la presente causa.
El 16 de diciembre de 2008, la representación fiscal consignó copia de las 40 planillas, cuyo pago demandó ejecutivamente y anexó el reporte del SIVIT donde constaban los pagos efectuados, todo lo cual cursa a los folios 195 al 232.
El 16 de diciembre de 2009 y el 10 de marzo de 2010, la representación fiscal pidió se dictara sentencia.
II
Consideraciones para decidir
Sobre la base de lo antes expuesto, este tribunal para decidir observa:
Alega la parte demandante que la sociedad mercantil El Rey del Camión, C.A., fue sancionada por la Administración Tributaria mediante de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000471 de fecha 21 de diciembre de 2001, Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000470 de fecha 19 de diciembre de 2001 y Nº SAT-GTI-RCO-600-S-000460 de fecha 12 de diciembre de 2001, todas notificadas el 11 de enero de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se ordenó expedir las siguientes planillas de liquidación por concepto de multas:
Planilla Fecha Monto Bs. Concepto
0310012333001439 26/12/2001 872.388,oo Multa
0310012333001439 26/12/2001 830.846,oo Impuesto
0310012333001439 26/12/2001 15.433,oo Multa
0310012333001439 26/12/2001 14.698,oo Impuesto
0310012333001438 26/12/2001 686.644,oo Multa
0310012333001438 26/12/2001 653.946,oo Impuesto
0310012333001424 19/12/2001 69.442,oo Multa
0310012333001424 19/12/2001 60.123,oo Impuesto
0310012333001423 19/12/2001 20.892,oo Multa
0310012333001423 19/12/2001 18.089,oo Impuesto
0310012333001422 19/12/2001 95.768,oo Multa
0310012333001422 19/12/2001 82.916,oo Impuesto
0310012333001421 19/12/2001 334.429,oo Multa
0310012333001421 19/12/2001 289.548,oo Impuesto
0310012333001420 19/12/2001 503.048,oo Multa
0310012333001420 19/12/2001 435.540,oo Impuesto
0310012333001419 19/12/2001 5.283,oo Multa
0310012333001419 19/12/2001 4.574,oo Impuesto
0310012333001418 19/12/2001 22.470,oo Impuesto
0310012333001418 19/12/2001 25.953,oo Multa
0310012333001440 26/12/2001 640.626,oo Multa
0310012333001440 26/12/2001 610.120,oo Impuesto
0310012333001441 26/12/2001 189.593,oo Multa
0310012333001441 26/12/2001 164.149,oo Impuesto
0310012333001442 26/12/2001 864.588,oo Multa
0310012333001442 26/12/2001 748.561,oo Impuesto
0310012333001443 26/12/2001 537.795,oo Multa
0310012333001443 26/12/2001 465.624,oo Impuesto
0310012333001444 26/12/2001 325.079,oo Multa
0310012333001444 26/12/2001 281.454,oo Impuesto
0310012333001445 26/12/2001 784.317,oo Multa
0310012333001445 26/12/2001 679.062,oo Impuesto
0310012333001446 26/12/2001 647.915,oo Multa
0310012333001446 26/12/2001 560.965,oo Impuesto
0310012333001447 26/12/2001 1.054.093,oo Multa
0310012333001447 26/12/2001 912.635,oo Impuesto
0310012333001448 26/12/2001 245.730,oo Multa
0310012333001448 26/12/2001 212.753,oo Impuesto
0310012333001459 26/12/2001 90.938,oo Multa
0310012333001459 26/12/2001 78.734,oo Impuesto

Planteado lo anterior, este tribunal constata que la cantidad contenida en las planillas antes indicadas es la suma de Bs. 15.136.761, hoy expresados en Bs. 15.136,76 y la Administración demandó asimismo el pago de Bs. 12.978.461,77, por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de abril de 2004, más lo que causen hasta la cancelación definitiva de la deuda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario vigente.
Ahora bien, reiteradamente la jurisprudencia patria ha señalado que las condiciones que deben cumplir los créditos fiscales para que pueda demandarse su pago mediante juicio ejecutivo, no son otros que los señalados por la Administración Tributaria en su escrito libelar, vale decir, que los créditos fiscales deben ser ciertos, líquidos y exigibles, ello en virtud de que dicho procedimiento -para el caso de que no se verifique el pago o cualquier otro medio de extinción- culmina con una sentencia mediante la cual se ejecutan forzosamente los bienes del intimado hasta por el monto demandado; así lo ha venido señalando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00317 de fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo….” (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, en la sentencia Nº 00926 de fecha 6 de agosto de 2008, señalo lo siguiente:
“…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….”

Según criterio de la Sala Político Administrativa, contenido en la sentencia Nº 00942 de fecha 25 de junio de 2009, en donde emitió pronunciamiento sobre el procedimiento intimatorio y los requisitos para demandar el cobro ejecutivo, tenemos que expresó:
“…Respecto del procedimiento intimatorio… ha entendido este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes…”
(omissis)
Finalmente, cabe destacar que este Alto Tribunal ha venido delineando los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo conforme a lo previsto en el “Capítulo II Del Juicio Ejecutivo” del “Título IV De los Procedimientos Judiciales” del Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo al respecto como presupuesto necesario para la interposición de la demanda por ejecución de créditos fiscales, que no se encuentren suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando que debe contarse además con la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A. Bingo Valencia)”. Negrillas de este Tribunal
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 961 de fecha 9 de mayo del año 2006, respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, indicó que:
“... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
(omissis).
Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…”

En tal sentido, aplicando el criterio de la Sala Constitucional, respecto a los poderes inquisitivos del juez de la jurisdicción contenciosa administrativa, tomando en cuenta que los tribunales con competencia tributaria forman parte de esa jurisdicción y asimismo considerando las sentencias de la Sala Político Administrativa antes indicadas, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el cobro ejecutivo de los intereses moratorios demandados por Bs. 12.978.461,77, así como los intereses “… que se causen hasta la cancelación definitiva de la deuda…” en tal sentido de la revisión de las actas procesales se constata que al demandar el cobro de la suma de Bs. 12.978.461,77 de intereses moratorios al 30 de abril del año 2004, ha debido la Administración Tributaria demandante anexar un acto administrativo firme que hubiese sido notificado al demandado en el cual constara la señalada deuda. Es más al considerar los requisitos de admisibilidad del juicio ejecutivo, tal como ya se ha expresado anteriormente a través de la jurisprudencia citada, se constata que no pueden intimarse los intereses que se sigan venciendo, por lo cual con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, debe este Tribunal declara sin lugar el pago por Bs. 12.978.461,77 por concepto de intereses moratorios respecto a los cuales no se presentó ningún acto administrativo notificado, menos aun intimado. Intereses que se demandaron hasta la cancelación definitiva de la deuda conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, haciéndose la acotación que conforme a la citada norma, las multas no generan el pago de intereses moratorios, por lo cual la suma demandada queda reducida al de Bs. 15.136.761,00. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de que en el caso sub judice la sociedad mercantil El Rey del Camión, C.A., luego de intimada en fecha 12 de febrero de 2009, no formuló oposición alguna, este tribunal no puede pasar por alto las actuaciones de la representación judicial del Fisco Nacional en fechas 25 de octubre de 2005, 6 de junio de 2007, 29 de octubre y 27 de noviembre de 2008, que rielan en los folios 120 al 124, 167 al 170 y 177 al 181 inclusive del expediente principal y en el cuaderno de medidas en el folio 32 y 33, las cuales son apreciadas por esta juzgadora como reconocimiento y aceptación por parte de la Administración Tributaria del pago fraccionado de la deuda tributaria efectuado por la demandada aún antes de ser intimada, lo que además debe ser adminiculado con las planillas de pagos cursantes en los folios 122, 123, 124, 168, 169, 178 y 179 del presente expediente, cuyos montos fueron los demandados en la presente causa y donde consta el pago efectuado por cada planilla junto con el reporte del Sistema de Información Tributaria (SIVIT) en los folios 121, 170, 180 y 181, documentales que este tribunal valora otorgándole pleno valor probatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, constatándose asimismo que en fecha 29 de octubre de 2008, al momento de ejecutar la medida, el representante de la demanda canceló mediante un cheque y en efectivo, la suma total de Bs. 13.877,50 por lo que la parte actora se abstuvo de practicar la medida, lo cual, conforme lo afirma la representación fiscal al folio 195 cuando anexó copia de las 40 planillas demandadas y ya canceladas junto con el reporte del SIVIT ( folios196 al 232), pone en evidencia que la parte intimada canceló la suma demandada por impuesto y multas correspondiente a las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000471 de fecha 21 de diciembre de 2001, SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000470 de fecha 19 de diciembre de 2001 y SAT-GTI-RCO-600-S-000460. Así se decide.
Asimismo, constata este tribunal que el 6 de abril de 2006, al admitir el juicio instaurado, el tribunal decretó la medida de embargo ejecutivo y acordó la suma de Bs. 2.811.522,37, hoy Bs. 2.811,52 por concepto de costas procesales, las cuales son improcedentes en el presente caso, por cuanto este se ha declarado sin lugar el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 12.978.461,77, hoy Bs. 12.978,46. Así se declara.

Finalmente, visto el pago total de la suma a la cual quedó reducida la demanda interpuesta, este tribunal levanta la medida de embargo ejecutivo decretada. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados Estrella Ranuare y Melchor Ordaz, Inpreabogado bajo los Nº 23.692 y 21.546 respectivamente, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la sociedad mercantil El Rey del Camión, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30372656-9, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos con Carrera 4, N° 4-14, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, representada por los ciudadanos Deyne María Padilla de Pérez y/o Ivan Nicolás Perez Peréz, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.354.156 y V-10.317.680 respectivamente, en su carácter de representantes legales, accionistas o socios de la sociedad mercantil antes identificada, juicio instaurado para demandar el cobro ejecutivo de las Resoluciones Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000471, SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000470 y SAT-GTI-RCO-600-S-000460 y sus respectivas planillas de liquidación por concepto de multa e impuesto. En consecuencia, este tribunal:
1) Declara sin lugar el cobro de intereses moratorios por la suma de Bs. 12.978.461,77, hoy Bs. 12.978,46 más los intereses moratorios por vencerse, por no constar su liquidación, notificación ni intimación.
2) Declara la extinción de la deuda visto el pago total efectuado por la contribuyente demandada y recibido por la Administración Tributaria Nacional por concepto de impuesto y multas.
3) Levanta la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 4 de abril de 2006 sobre bienes propiedad de la demandada.
4) Declara que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La jueza temporal,


Abog. Xioely Alejandra Gómez Torrealba,

El secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, 15 de julio de 2010, se publicó la presente decisión.
El secretario,


Abg. Francisco Martínez.