REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2010-000125
Vista la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres costumbre o alguna disposición expresa en la ley.
PARTES SOLICITANTES: MAGALIS COROMOTO CAMACARO RAMIREZ y WINDER JESUS CASTRO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.094.817 y V-16.840.570, respectivamente, domiciliados la primera en la residencia Gabriela, piso 15, apartamento 151, club hípico las trinitarias, Municipio Iribarren del estado Lara, y el segundo en la urbanización las trinitarias, calle 6, número 245, municipio Iribarren del estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de 06 meses de edad
Motivo: Declinatoria de Competencia.
Recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, a instancias de los ciudadanos MAGALIS COROMOTO CAMACARO RAMIREZ y WINDER JESUS CASTRO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.094.817 y V-16.840.570, respectivamente; mediante el cual solicitan la homologación del acuerdo de obligación de manutención y por cuanto de su revisión minuciosa se desprende, que la madre y el beneficiario, residen en Santa Inés parroquia Moroturo carretera principal vía Lara-Falcón, al lado de la receptoria catatumbo, municipio Urdaneta del estado Lara; este juzgado del circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara se declara incompetente para la substanciación, conocimiento y decisión de la causa. En consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual expresa que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y la Resolución signada con el Nº 1278 de fecha 22-8-00 emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, líbrese oficio y envíese.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria,



Abg. MARIÈLITA IDROGO OVIEDO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 184-2010 y se publicó siendo las 02:55 p.m.-



La Secretaria,




AMVA/Lettys.-
Homologación de Obligación de Manutención.-
(Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: KP02-H-2010-000125