REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-H-2010-000062
Solicitantes: CARMEN DOLORES BARCO y JOHNNY PASTOR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.980.224 y V-4.375.592, respectivamente, domiciliados la primera en el barrio el cólera, callejón B-1, Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara, y el segundo en vereda 10 con calle 7, Urbanización Ruiz Pineda, municipio Iribarren del estado Lara.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFROMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 y 10 años de edad respectivamente.

Motivo: Declinatoria de Competencia.
Recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. MARIELA VILORIA, a instancias de los ciudadanos CARMEN DOLORES BARCO y JOHNNY PASTOR MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.980.224 y V-4.375.592, respectivamente; mediante el cual solicitan la homologación del acuerdo de obligación de manutención y por cuanto de su revisión minuciosa se desprende, que la madre y los beneficiarios, residen en el barrio el cólera, callejón B-1, Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara; este juzgado del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Lara se declara incompetente para la substanciación, conocimiento y decisión de la causa. En consecuencia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; de conformidad con lo dispuesto el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual expresa que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud y la Resolución signada con el Nº 1278 de fecha 22-8-00 emanada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, líbrese oficio y envíese.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de julio de 2010. Años: 200º y 151º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza

La Secretaria,



Abg. MARIÈLITA IDROGO OVIEDO


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 146-2010 y se publicó siendo las 02:33 p.m.-



La Secretaria,




AMVA/Lettys.-
Homologación de Obligación de Manutención.-
(Declinatoria de Competencia)
ASUNTO: KP02-H-2010-000062