REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2010-000033
Imputado: RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V-XX, fecha de nacimiento, XX, 16 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX, grado de instrucción: 6to grado, Residenciado en: XX y RESERVADO titular de la cedula de identidad Nº V-XX, fecha de nacimiento, XX, 17 años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de XX (Difunto) y de XX, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 3er grado, Residenciado en: CARORA.
Representantes: Milagro Serrano C.I. V-11.695.410 y Nilcia Flores C.I. V-5.921.659.
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Se constituyó el Tribunal en función de Control Nº a los fines de realizar audiencia oral de revisión de medida conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Iniciado el acto se les impone de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los artículos 538 al 548 ambos inclusive, como también del motivo e importancia de acto. Posteriormente se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del Art. 542 LOPNA, se les pregunta si desean declarar a lo que los adolescentes quienes manifestaron que no lo harían. Por lo que se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:
“En vista de que a los adolescentes se les impuso la medida de aseguramiento por evasión en fecha 11-05-10 la cual debería ser cumplida ante el C.S.E. “Pablo Herrera Campins” y posteriormente fueron trasladados a la Comisaría 70 de Carora donde se encontraban actualmente es por lo que solicito al ciudadano Juez la revisión de la medida antes impuesta y se le sustituya por una menos gravosa de las del articulo 582 solicitando la del literal “c” de la LOPNNA. Es Todo”.
Luego es oída la representación de la Fiscalía del Ministerio Público quien dijo las siguientes consideraciones:
“Una vez escuchada la exposición de la defensa solicito una medida de presentación ante el tribunal para el adolescente RESERVADO dejando a criterio del juez esto con la finalidad de seguir cumpliendo con la sanción y con respecto RESERVADO solicito una presentación del adolescente a criterio del tribunal y una orientación conductual ante la institución que el ciudadano juez considere pertinente. Es Todo”.
Esta Instancia para presentar la Dispositiva fundamenta la misma, en als siguientes consideraciones. En audiencia oral que se realizó el 11-05-2010, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 262 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNNA , que nos señala la Revocatoria por Incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas. En el acto oral se presenta el acta policial que riela en el folio 47, que señala que los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, tienen una medida cautelar de Arresto Domiciliario bajo el control y vigilancia del Comando Policial y fueron encontrados en la Urbanización Calicanto, Sector Santa Eduviges de Carora, por lo que se comprueba que estaban fuera de su domicilio. Por lo que este Tribunal acordó: REVOCAR por incumplimiento de la Medida Cautelar que venia cumpliendo; e impuso la Medida de aseguramiento por evasión de los adolescentes RESERVADO y RESRVADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. XX y XX, respectivamente, por ausentarse indebidamente del lugar de residencia donde cumplía la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria; de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, dicha Medida deberá ser cumplida en el Centro Socioeducativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, por el lapso de SESENTA (60) días. Posteriormente por Auto Fundado del 17-05-2010, se Ratifica Medida por Evasión y modifica el sitio de cumplimiento hasta la sede de la Comisario Policial Carora, por emergencia del Centro de reclusión. Por lo que hasta la fecha del acto oral han transcurrido cincuenta y ocho días de reclusión, este Tribunal acordó previa convocatoria a la audiencia revisar la medida cautelar .
Por lo que se han oído las partes y la situación personal de cada uno de los adolescentes imputados en autos, quienes mantienen asuntos aperturados en otros Tribunales, y están cumpliendo medidas cautelares y de sanción, por lo que se debe aplicar medidas de aseguramiento que no se hagan de imposible cumplimiento y abrir espacio para la verdadera reinserción social de los jóvenes.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: Cesar la Medida Cautelar impuesta por evasión Privativa de Libertad que cumplían ante el C.S.E. “Pablo Herrera Campins” en el Manzano, e impone en este acto: al Adolescente RESERVADO la medida de presentación una vez por mes cada TREINTA (30) DIAS y la obligación de someterse al cuidado y orientación del programa de orientación de Niños y Adolescente del Ambulatorio Urbano Tipo III articulo 582 literales “c” y “b” de la LOPNNA y para el Adolescente RESERVADOla presentación periódica ante este tribunal cada QUINCE (15) DIAS articulo 582 literal “c” de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad y Ofíciese a los Tribunales de Control y Ejecución. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de este auto fundado.-
El JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL DIAZ