REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión (Carora)
Carora, 4 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000075

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR

Se constituyó el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA del adolescente aprehendido RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-X, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el artículo 218 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez de Control advirtió a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos Fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien de manera sucinta presentó su pretensión, exponiendo al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente imputado, por lo que expresa:

“en virtud de que una comisión policial al visualizarlo en la calle San Carlos detrás de la E/S Katuca de esta Ciudad junto a los ciudadanos adultos (Detenidos) y cuanto los funcionarios actuantes trataron de verificar sus datos filiatorios, el y sus compañeros trataron de evadir y golpear a dicha comisión…Es por lo que esta representación fiscal le imputa y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el artículo 218 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 551 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A, con remisión expresa del artículo 280 de la norma adjetiva penal; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de Presentación de la establecida en el artículo 582 Literal “C,E y F” de la LOPNNA presentación periódica ante este tribunal cada 15 días, y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, Prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación así como comunicarse con los adultos involucrados en la presente causa, es todo”.

Posteriormente explicado los cargos imputados al adolescente, s ele da el derecho de palabra, acogiéndose del precepto constitucional de n declarar. Por lo que se paso a oír a la Defensa quien se adhiere a la flagrancia, al procedimiento ordinario, se adhiere a la medida cautelar de los literales “c, e y f” del articulo 582 de la LOPNNA, como se le practique informe socio-económico.

Este Tribunal pasa a analizar los elementos expuestos en el acto oral así como o contenido en autos, y nos trasladamos a el acta policial levantada por la comisión policial actuante. Así como el modo de la detención y actuación de aprensión. Por lo que visto sen su contenido y no existiendo oposición sobre dichos actos este Tribunal acuerda declararlos con lugar.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”


Solicitado por el Ministerio Público este Tribunal acuerda el seguimiento del asunto por la vía más expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no posee los elementos probatorios necesarios para presentar actos conclusivos, y que es necesario ampliar la investigación para llegar a la verdad procesal. Siguiendo lo pautado en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el aseguramiento del joven se impuso las Medidas de Presentación ante este Tribunal, de acuerdo a lo establecida en el artículo 582 Literal “c,e y f” de la LOPNNA, que es presentación periódica ante este Tribunal cada 07 días, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y Prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación así como comunicarse con los adultos involucrados en la presente causa, asimismo se ordena el realizar el informe socio-económico. Dejando apuntado que el adolescente mantiene otra causa por ante este sistema, lo que lo hace permeable a cualquier situación irregular. Por ello se acuerda igualmente el informe socio-económico, para tener una visión más amplia para cumplir los objetivos de esta Ley Especial.

DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-XX, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto en el artículo 218 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 de la Ley Especial con remisión al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de Presentación de la establecida en el artículo 582 Literal “C,E y F” de la LOPNNA presentación periódica ante este tribunal cada 07 días, la Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, y Prohibición de comunicarse con personas de dudosa reputación así como comunicarse con los adultos involucrados en la presente causa, asimismo se ordena el realizar el informe socio-económico.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA


ABG. LUÍS RIVERO