REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2009-000104


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 01, corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 12-07-2010, en el cual acordó el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo auto de enjuiciamiento contendrá lo siguiente;

Vista la Acusación presentada por la Fiscala Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Dulce Johann Picón Terán, en fecha 04-05-2010, constante de siete (07) folios útiles en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 17 años de edad, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por considerarlo responsable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Pernal.

LOS HECHOS

En fecha 31 de Octubre de 2009, y siendo las 10 horas de la noche se presentó ante el Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela un ciudadano identificado como Rivas Roseliano Alberto, cédula de identidad No 11.698.172, a formular denuncia, ya que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de cinco hombres y una mujer donde fue despojado de su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color azul, clase automóvil, uso particular, serial carrocería, 1T19AAV312685, saliendo en comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela actuantes, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad en la avenida Francisco de Miranda, de esta ciudad, logrando avistar específicamente a la altura de la calle Sol de Oriente el vehículo que le había sido robado al denunciante, motivo por el cual procedieron a tomar las medidas de seguridad e indicarle al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de una requisa, logrando encontrar debajo del asiento del copiloto del vehículo un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, serial 054513, sevipal vp 434, calibre 38 made by, rexio Argentina, y seis cartuchos del mismo calibre sin percutir e identificando plenamente a los ciudadano que viajaban en el interior del vehículo resultando el conductor Armando José Suárez Nelo de 25 años de edad, Indira Coromoto Maldonado Álvarez, de 24 años edad Lixander Antonio Márquez González de 24 años edad, Hipólito José Mendoza Cuicas de 19 años de edad, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 17 años de edad indocumentado y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxde 17 años de edad , cédula de identidad xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día y hora fijado para realizar la audiencia Preliminar en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, verificada de las partes se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 24° del Ministerio Público, la victima, la Defensora Pública de Adolescentes, el adolescente Arnaldo Alirio Suárez Nelo arriba identificado, acompañado de sus representantes legales. Seguidamente se inicia la audiencia, el Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia que no se dilucidaran cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y al adolescente incluso del procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, peticionando sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas y como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años y se le imponga la medida de Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia a juicio. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que no desea declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensora pública de adolescente quien ratifica el escrito de fecha 09-07-2010, y rechaza la acusación fiscal, argumentando que su defendido no cometió el delito de robo agravado, por las tantas contradicciones de la investigación entre ellas de quien realizó la aprehensión fue la Guardia Nacional, que no ha ofrecido como elemento de convicción, resalta las contradicciones de la victima en cuanto a la denuncia que realizó tanto en la Guardia Nacional, como ante la Comandancia, que no se admita la acusación fiscal, porque no aparecen aportadas las pruebas en el asunto, que en cuanto a los requisitos del artículo 570 de la Loppnna no está la figura alternativa y que dictarse el auto de enjuiciamiento se mantenga la medida cautelar por cuanto se evidencia el cumplimiento de la misma y ofreció como medios de prueba los testimonios de las personas mencionadas en su escrito preliminar En estado el representante del Ministerio Público procede a dar contestación a los vicios mencionados por la defensa y expuso que los funcionarios que realizaron la aprehensión fueron los funcionarios de la Guardia Nacional, consignó en este acto la experticia realizada por Mary Barrios del CICPC, en la cual señala las experticias al arma de fuego, tipo revólver, de varios celulares a los proyectiles y que con posteridad a la acusación se hizo una experticia balística y que antes de presentar la acusación realizó nueva imputación por el delito de robo agravado, que el mismo es el más adecuado. Como punto previo pasa este Tribunal a resolver los vicios de la acusación invocados por la defensa y los cuales el Ministerio Público dio contestación y al efecto se observa: En cuanto al primer vicio referente al acta de investigación penal de la cual la defensa señaló que existe contradicción el mismo quedó subsanado al aclarar el Ministerio Público que la aprehensión del adolescente fue llevada por la Guardia Nacional, y no la Comisaría de Carora, por lo que se declara sin lugar el vicio opuesto, respecto al segundo vicio relacionado con las entrevistas realizadas a la victima, tanto en la Comandancia de Policía y en la Guardia Nacional, no existe tal contradicción, en razón de que no fueron dos entrevistas interpuestas en organismos diferentes y lo que realmente cursa es la denuncia interpuesta por la victima y el acta de investigación penal ambas de fecha 31-10-2009, realizadas por la Guardia Nacional, y en esta última se deja constancia de la comparencia de la victima a dicho cuerpo de investigación y de las circunstancias del hecho acontecido y de las diligencias que procedió a ejecutar la Guardia Nacional, por lo cual se declara sin lugar el vicio opuesto. Con relación al tercer vicio opuesto, referente a los elementos de convicción faltantes el mismo fue subsanado por el Ministerio Público al presentarlos en la audiencia preliminar consistentes en la experticia de los objetos activo del delito ( El Arma de Fuego y los Proyectiles) así como la del objeto pasivo del delito (El equipo de comunicación denominado Blackberry), además de otros objetos consistentes equipos de comunicación personal y por último la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño a los objetos activos del delito ( El Arma de Fuego Tipo Revólver y los Proyectiles del mismo calibre), por lo cual se declara sin lugar el vicio opuesto
Respecto al cuarto vicio de no haber señalado el Ministerio Público la figura alternativa el mismo quedó subsanado al señalar el Ministerio Público que en fecha 23-04-2010, procedió a imputar al adolescente por el delito de Robo Agravado, el cual consideró el más adecuado, ya que la investigación en principio se había precalificado contra el adolescente los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, por lo que se declara sin lugar el vicio opuesto. En este estado resuelto como han sido los vicios opuestos, este Tribunal pasa Admitir Totalmente la acusación presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 576 y 577 de la LOPPNNA. Seguidamente se le se impone nuevamente al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Este Tribunal Admite Totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Admiten las siguientes pruebas por considerarlas pertinentes útiles y necesarias:

1) Los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Tercera Compañía, Querales Delgado Tonny, Linares González Leonardo, Castro López Alexander y Pérez Castillo Danny, quienes fueron los que llevaron a cabo la aprehensión del adolescente .

2-El Testimonio del ciudadano Rivas Roseliano Alberto, cédula de identidad No 11.698.172, a fin de que exponga la circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho del cual resultó victima.
3) El testimonio de la funcionaria policial Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quien realizó la experticia de reconocimiento legal de los objetos que guardan relación con el delito cometido, consistentes en un arma de fuego tipo revólver marca Jaguar, calibre 38, cinco balas del mismo calibre y un equipo de comunicación personal denominado teléfono celular marca LG-MX8700, FCC ID: BEJVX8700, un equipo de comunicación personal denominado teléfono celular, marca Movistar, modelo Blackberrry 9630, PIN: 3048DCEE y un equipo de comunicación personal denominado teléfono celular, marca Movistar, modelo 8820, código CE0168, PIN 25855804
4) El Testimonio del funcionario policial Castañeda M Raimundo A adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño al arma de fuego tipo revólver marca Jaguar calibre 38 y seis balas para arma de fuego tipo revólver calibre 38, los cuales guardan relación con el delito cometido.
5) La prueba documental, que consiste en el acta de reconocimiento de individuos
realizado en fecha 13-11-2009, por este tribunal.
6) Los testimonios de los ciudadanos Indira Coromoto Maldonado Álvarez, cédula de identidad No 17.621.804, Armando José Suárez Nelo, cédula de identidad No 17.941.539 y Richard Hidalgo quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, ofrecidos por la defensa los cuales se encontraban con el adolescente en el hecho
TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días, siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se niega la petición del Ministerio Público de imponer al adolescente la medida cautelar de Prisión Preventiva y a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se mantiene al adolescente con la medida de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 02-11-2009.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente. Regístrese, cúmplase.

El Juez de Control N° 01

Abg: Gerardo Pastor Arias El Secretario