REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 08 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001183
ASUNTO : KP11-P-2009-001183

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEOMAR ALVAREZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 09/06/09 la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.693.843, 38 años, fecha de nacimiento: 04-08-1971, nacido en Carora, hijo Juana del Carmen Fuentes y Antonio José Terán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Urbanización el Roble Calle nº 7, sector Canta Claro a dos cuadras de la Escuela Raimundo Pernalete, Teléfono: 0416-359-24-47, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, realizado en esta misma fecha, la representación fiscal expuso que en fecha 04 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en esta ciudad, se encontraban realizando un patrullaje en el caserío de Aregue, visualizando frente a la plaza del mencionado sector a un ciudadano que transitaba por la misma y al notar la presencia de los mismos, mostró una actitud nerviosa y evasiva, el cual quedo identificado como DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, antes identificado, a quien le fuere encontrado en la pretina de su pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA CHARTER ARMS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CAÑON CORTO, CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL DE TAMBOR 452687, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADO CALIBRE 38, MARCA CAVIM, a quien le fuese requerida la documentación que amparase la misma, manifestando el prenombrado ciudadano que no portaba documentación alguna, siendo posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presentó a este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, procediendo a ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, subsanando así el error de trascripción del escrito acusatorio de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuese admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, reservándose el derecho de ampliar o modificar la misma si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 ejusdem y el enjuiciamiento del prenombrado acusado.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el mismo libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo me voy a Juicio. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Defensor Publico ciudadano Leomar Álvarez, manifestó: “Ratifica en todas sus partes el escrito presentado en fecha 22-06-2010 del cual se desprende la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el momento de la aprehensión , la perisología se encontraba en el Ministerio Para el Poder Popular de la Defensa, Estado Mayor de la Defensa y que fuera retirado por mi representado días después el cual a su vez fue consignado a la Fiscalía, y por tales razonamientos no debe ser admitida ni total, ni parcialmente la acusación; y en supuesto de ser admitida, solicito se admitan las prueba documental y testimonial de conformidad al capitulo II de dicho escrito de Defensa, e igualmente invoco el principio de comunidad de la prueba, de ser el caso. Es Todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 04 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en esta ciudad, se encontraban realizando un patrullaje en el caserío de Aregue, visualizando frente a la plaza del mencionado sector a un ciudadano que transitaba por la misma y al notar la presencia de los mismos, mostró una actitud nerviosa y evasiva, el cual quedo identificado como DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, antes identificado, a quien le fuere encontrado en la pretina de su pantalón un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA CHARTER ARMS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CAÑON CORTO, CON CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS, SERIAL DE TAMBOR 452687, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS DE COLOR DORADO CALIBRE 38, MARCA CAVIM, a quien le fuese requerida la documentación que amparase la misma, manifestando el prenombrado ciudadano que no portaba documentación alguna, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa atinente a la no admisión del escrito acusatorio.

En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3 del mencionado texto adjetivo penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad.

3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, asi como las pruebas presentadas por esta última, cursantes a los folios 36 y 37 del escrito acusatorio, asi como a los folios 59 y 60 de la causa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Cabo/2DO Yoel Cordero, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial numero 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado.
• Marcos Lopez, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-148, fecha 06/09/2009.
• Mary Barrios Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-AT-101, fecha 26/04/2010.
• CNEL Julio Morales Prieto, funcionario adscrito a la Dirección de Armamentos de las FAN, del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, el cual fuere promovido por la representante de la Defensa

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0148, de fecha 06/09/2009, suscrita por el Experto Marcos López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Autenticidad o falsedad número 9700-076-AT-101, de fecha 26/04/2010, practicada a un porte de Armas emitidos por el Ministerio de Defensa, Dirección de Armamento de la FAN, a nombre del ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, expedido en fecha 15/19/2009, suscrito por la Experto Profesional Mary Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. De igual modo la prueba documental presentada por la Defensora Publica, a tales efectos.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano DIONISIO ANTONIO TERAN FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.693.843, 38 años, fecha de nacimiento: 04-08-1971, nacido en Carora, hijo Juana del Carmen Fuentes y Antonio José Terán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Urbanización el Roble Calle nº 7, sector Canta Claro a dos cuadras de la Escuela Raimundo Pernalete, Teléfono: 0416-359-24-47, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del procesado en su oportunidad, Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330, del mencionado texto adjetivo penal. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO