REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 07 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000417
ASUNTO : KP11-P-2010-000417

JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
IMPUTADO: GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRIGUEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr.(a) YETZY MARIA GUTIERREZ, en uso de las atribuciones que le confiere en los artículos 285, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 15 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Se inicia la presente causa en fecha 10 de marzo del presente año, oportunidad en la cual compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario ELVIS MENDOZA, quien dejase constancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que encontrándose de servicios en las adyacencias de la Plaza Cecilio Zubillaga (Chio), ubicada en esta ciudad, observo un ciudadano, cuya vestimenta se encuentra descrita en actas, quien, presuntamente, se encontraba alterando el orden publico, por lo que procedieron a abordar al mencionado ciudadano, requiriendo la colaboración y tomo una actitud agresiva con la comisión integrada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, presentando el efecto aliento etílico, por lo que una vez que el mismo fue aprehendido, fue trasladado a la sede del referido cuerpo de investigación, quedando identificado como GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRIGUEZ, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 12 de Marzo del presente año, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, se evidencia que no existió una actitud violenta contra la autoridad, ya que solo se limita a señalar que el ciudadano aprehendido solo se negó a identificarse, no constando que efectivamente el mismo se encontrare bajo los efectos del alcohol, no contando con testigos al momento de su aprehensión, siendo que del contenido del acta policial señala que la detención se realizó en la plaza Chio, de esta ciudad, la cual es de masiva concurrencia en este municipio. Del mismo modo, señala que transcurrido mas de tres meses de la apertura de la investigación correspondiente, no quedo demostrada la agresividad de dicho ciudadano, así como la declaración de algún testigo presencial o cualquier medio probatorio, no pudiendo realizar una experticia toxicológica para demostrar el estado de embriaguez del imputado, tomando en consideración el tiempo transcurrido, solicitando el mencionado ente fiscal el Sobreseimiento de la causa, ya que, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el mencionado delito en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, en atención a lo establecido en lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del texto adjetivo penal, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública, se evidencia que dichas circunstancias impiden señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRIGUEZ, en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas pueden en modo alguno constatar la comisión por parte del mismo de algún hecho delictual, y siendo que el sobreseimiento de la causa procede como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, considera quien juzga ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la citada norma, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRIGUEZ, identificado en actas, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GREGORIO BAUTISTA VARGAS RODRÍGUEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.859.728, fecha de nacimiento: 22-08-1971, de 38 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Florencia Rodríguez de Vargas y Carlos José Vargas (D); Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio El Terminal, Calle Hermanos Gómez, Casa S/Nº al lado de la Bodega del Sr. Teófilo, Casa de color Rosado, cerca de rejas de color negro de esta Ciudad de Carora Estado Lara. Telf.: 0416 7604091, en la presente causa seguida por el delito de presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del referido ciudadano, en la ejecución del mencionado delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 12 de marzo de 2010, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ