REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000042
ASUNTO : KJ11-P-2004-000042

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSY GUTIÉRREZ
DEFENSA: ABG. ALEXANDER RIERA
IMPUTADO: PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO
VÍCTIMA: ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Justa Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en el Cerro La Cruz, calle el Rosario con calle Vía Cruces, al final de la calle Rosario, casa blanca con rejas blancas a 7 casa de la quesera de francisco Cabrera, Carora. Estado Lara. (Dirección Abuela); en Barquisimeto en el Barrio Bolívar, calle 11 con calle 4, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-4554429 (Esposa Mery).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 09/12/2001, se inicio la investigación, según acta de investigación criminal, suscrita por el ciudadano Sub Inspector Rolando Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub delegacion Carora, siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano Alberto José Álvarez Dorantes, por el sector El Rosario del perímetro de esta ciudad, conduciendo su vehiculo clase automóvil, marca chevrolet, modelo swift, color vino tinto, tipo sedan, placas YCZ-332, llevando como acompañantes a la victima Ismael Alfredo Caripa Rodríguez y su concubina la adolescente Elianny Desire Loyo cuando son interceptados por dos sujetos apodados “El Pepe”, “El Burro” efectuándoles estos disparos al vehiculo, por lo que el conductor detiene su marcha momento que aprovecha la victima Ismael Alberto, para salir del mismo en veloz carrera e introducirse en la residencia de su tía Flor Maria Rodríguez hasta donde se trasladaron sus victimarios Lorenzo Antonio Mendoza Oropeza alias “El Burro”, y Pedro Marcelino Oropeza Camacaro apodado “El ”Pepe”, sometiéndolo con arma de fuego dentro de dicho inmueble y posteriormente lo llevan hasta el solar de la vivienda donde efectúan un disparo con un arma de fuego a corta distancia, introduciéndosele el proyectil en la región pectoral el cual le ocasiono la muerte, para el momento de suceso se encontraban en la vivienda Flor Maria Rodríguez, Ubencio Antonio Álvarez Rodríguez, y Ángel Rodríguez, es testigo de los hechos Alberto Jose Alvarez Dorantes y Elianny Desire Loyo quienes señalaron que la victima se introdujo en la vivienda de la Tía y ahí le dispararon y que “El Pepe” le efectuó el disparo, por lo que en fecha 18/01/2002 se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, libró orden de aprehensión al prenombrado ciudadano, hoy imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, siendo recibidas el día 14/06/10 en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la captura del mencionado ciudadano, fijándose audiencia oral a celebrarse el día 16 del mismo mes y año.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 27 de julio de 2010, siendo el oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, ut supra identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 09 de diciembre 2001, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio no aplicables para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntada como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa solicita que se habilite el tiempo necesario para la remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente y que le sea cambiado el centro de Reclusión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, ya identificado, por la comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos. Es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de los medios de prueba señalados en los folios 326 al 334, de la segunda pieza de la causa, contenidos en el escrito acusatorio, siendo todos y cada uno admitidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a excepción de las documentales Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevistas, cursantes a los folios 330 al 333, de la mencionada pieza de la causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, cometido por el ciudadano PEDRO MARCELINO OROPEZA, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, identificados en actas, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, y quien dejase constancia de las circunstancias señaladas en el escrito acusatorio. Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en reconocimiento medico legal de fecha 10 de diciembre de 2001, acta de defunción numero 3549, protocolo de autopsia practicado al cadáver del prenombrado ciudadano, experticia quimica, experticia de reconocimiento médico legal de fecha 18 de diciembre de 2001, informe de trayectoria balística de fecha 01 de abril de 2002, todas y cada una debidamente señalados en el escrito acusatorio.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, antes identificado, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada establece una pena de quince a veinticinco años de presidio, debiendo aplicarse el contenido del articulo 37 del Código Penal, por lo que el término medio para el delito son veinte años, a esta pena se le realiza la rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el traslado del misma para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, acogiéndose el pedimento de la Defensa. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Justa Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en el Cerro La Cruz, calle el Rosario con calle Vía Cruces, al final de la calle Rosario, casa blanca con rejas blancas a 7 casa de la quesera de francisco Cabrera, Carora. Estado Lara. (Dirección Abuela); en Barquisimeto en el Barrio Bolívar, calle 11 con calle 4, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-4554429 (Esposa Mery, por ser AUTOR responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º del Código Penal, vigente para el momento de los hecho, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal; SEGUNDO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso legal pertinente. TERCERO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, la defensa, al prenombrado imputado y a los familiares del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO