REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000867
ASUNTO : KP11-P-2009-000867

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. YETZY GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
ACUSADO: KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS
VÍCTIMAS: NARCISO BERNARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 01 de junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.618.316; fecha de nacimiento 03-08-1989, de 20 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de David Riera y Maribel Cuicas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Indefinido, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, Residenciado en Urbanización Calicanto, entrando a los chalet, a dos casas del Mini Abasto Maita, y frente a un estacionamiento, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0252-4216852, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NARCISO BERNARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado, en el cual describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos el día 30 de junio de 2009, cuando los funcionarios AGTE (PEL) JOSE SUAREZ Y AGTE (PEL) OMAR ZAVARCE, adscritos a la brigada motorizada de la Comisaría de Carora, en la cual se deja constancia del procedimiento aplicado para la aprehensión del imputado de autos, en horas de la tarde en la fecha arriba indicada, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieran un llamado del centralista de servicio del mencionado cuerpo policial, ciudadano DGTDO (PEL) NELSON SUAREZ, quien, a su vez les informo que recibió llamada telefónica del CABO 1/ERO ( PEL) SEGUNDO OROPEZA, quien indico que en la vía de Aregue, Parroquia Chiquinquirá de este municipio, habían cuatro ciudadanos, quienes intentaron despojar a un ciudadano de una moto y el mismo se encontraba esperando a la comisión policial en la entrada de dicha población, por lo que se trasladaron y procedieron a encontrar al ciudadano RODRÍGUEZ NARCISO BERNARDO, titular de la cédula de identidad nº V-5.925..299, quien manifestó que se desplazaba en su moto por la vía de Aregue, y le salió al paso un sujeto apuntándolo con una escopeta recortada y a orilla de la vía estaban tres sujetos más, por lo que aceleró la moto y pasó por el lado del ciudadano que cargaba la escopeta, y dio conocimiento a las autoridades policiales, y posteriormente realizaron un recorrido, logrando visualizar a cuatro ciudadanos, cuyas características se señalan en actas, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando darle alcance a poca distancia y al realizarle la inspección logro incautar un arma de fuego, así como un cartucho, identificados en actas, en la pretina de la parte trasera derecha del pantalón al ciudadano KELVIN EDUARDO CUICAS, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RICHARD ALBERTO ARCIDAS CRESPO, JOEL ALEXANDER PASTRAN Y JESUS EDUARDO MOSQUERA CUELLO, todos adolescentes, en virtud de lo cual presentó el Despacho a su cargo, acusación contra el ciudadano KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NARCISO BERNARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Asimismo, ratifico las pruebas testimoniales y documentales presentadas que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por considerar que existen suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación presentada por los delitos ya indicados contra el prenombrado acusado, y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos, con el correspondiente auto de apertura a Juicio.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Me Voy a Juicio. Es todo”

En su oportunidad la Defensa, quien manifestó que rechazaba la acusación Fiscal, y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicitando copias del expediente

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NARCISO BERNARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 30 de junio de 2009, cuando los funcionarios AGTE (PEL) JOSE SUAREZ Y AGTE (PEL) OMAR ZAVARCE, adscritos a la brigada motorizada de la Comisaría de Carora, en la cual se deja constancia del procedimiento aplicado para la aprehensión del imputado de autos, en horas de la tarde en la fecha arriba indicada, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y recibieran un llamado del centralista de servicio del mencionado cuerpo policial, ciudadano DGTDO (PEL) NELSON SUAREZ, quien, a su vez les informo que recibió llamada telefónica del CABO 1/ERO ( PEL) SEGUNDO OROPEZA, quien indico que en la vía de Aregue, Parroquia Chiquinquirá de este municipio, habían cuatro ciudadanos, quienes intentaron despojar a un ciudadano de una moto y el mismo se encontraba esperando a la comisión policial en la entrada de dicha población, por lo que se trasladaron y procedieron a encontrar al ciudadano RODRÍGUEZ NARCISO BERNARDO, titular de la cédula de identidad nº V-5.925..299, quien manifestó que se desplazaba en su moto por la vía de Aregue, y le salió al paso un sujeto apuntándolo con una escopeta recortada y a orilla de la vía estaban tres sujetos más, por lo que aceleró la moto y pasó por el lado del ciudadano que cargaba la escopeta, y dio conocimiento a las autoridades policiales, y posteriormente realizaron un recorrido, logrando visualizar a cuatro ciudadanos, cuyas características se señalan en actas, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, logrando darle alcance a poca distancia y al realizarle la inspección logro incautar un arma de fuego, así como un cartucho, identificados en actas, en la pretina de la parte trasera derecha del pantalón al ciudadano KELVIN EDUARDO CUICAS, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos RICHARD ALBERTO ARCIDAS CRESPO, JOEL ALEXANDER PASTRAN Y JESUS EDUARDO MOSQUERA CUELLO, todos adolescentes, quienes fueron aprehendidos y posteriormente fue presentado el imputado de autos a este órgano jurisdiccional.


En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como los imputados por el Despacho Fiscal al ciudadano KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS, hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.

2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y no objetadas por la defensa técnica quien se acogió al Principio de la comunidad de la Prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaración de los funcionarios actuantes AGTE (PEL) JOSE SUAREZ Y AGTE (PEL) OMAR ZAVARCE, adscritos a la brigada motorizada de la Comisaría de Carora, funcionarios que practicasen la aprehensión del imputado de autos.

• Declaración del funcionario NELSON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, siendo sus testimonios utiles, necesarios y pertinentes, toda vez que suscribió la experticia DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-076-AT-101, de fecha 01 de julio de 2009

Las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se indican:

• RODRÍGUEZ NARCISO BERNARDO, titular de la cédula de identidad nº V-5.925.299, Victima de los hechos, siendo su testimonio util, necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de reconocimiento legal numero 9700-076-AT-101 de fecha, 01 de julio de 2009, practicada por el funcionario NELSON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Carora, practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA

• Copia Certificada de Acta de Defunción, expedida por el ciudadano Abogado Domingo Montes de Oca, Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, donde aparece registrado el fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LA TRINIDAD GRATEROL MONTILLA, la cual fuese presentada en original por el Despacho Fiscal en la audiencia realizada y en la misma oportunidad se ordeno agregar.

3.- Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional, sobre la cual no realizaron ningún requerimiento en el acto celebrado en esta fecha la representación fiscal ni la Defensa, Y ASI SE ESTABLECE.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado KELVIS EDUARDO CUICAS CUICAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.618.316; fecha de nacimiento 03-08-1989, de 20 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de David Riera y Maribel Cuicas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Indefinido, Grado de Instrucción: 6to Grado de Educación Básica, Residenciado en Urbanización Calicanto, entrando a los chalet, a dos casas del Mini Abasto Maita, y frente a un estacionamiento, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0252-4216852, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NARCISO BERNARDO RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3 del texto adjetivo penal, en la forma impuesta por este órgano jurisdiccional. TERCERO: Notifíquese a la Victima, participando lo decidido. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO