REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000395
ASUNTO : KP11-P-2008-000395

JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA PENAL PRIMERA
IMPUTADO: NEURO JAVIER CASTILLO MORILLO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD

Por cuanto, a partir del día 07-04-2010, quien con tal carácter suscribe como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención al contenido de la comunicación numero 263-2010, de fecha 06/04/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con sede en este Estado, se aboca al conocimiento de la presente causa seguida contra el imputado NEURO JAVIER CASTILLO MORILLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, y siendo que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 20 de julio del presente año, se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito y extensión, escrito presentado por la representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control pasa emitir pronunciamiento, en los términos que a continuación se indican:
Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre de 2008, oportunidad en la cual compareció ante la Comisaria de Carora, lo cual se evidencia de acta policial de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas del mencionado cuerpo policial, quienes dejaron constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado dejando sentado que, “siendo aproximadamente las 4:00 a.m., se encontraban de patrullaje en la calle Mérida del sector Juan de Salamanca frente al Bar Los Primos visualizaron a un ciudadano de contextura fuerte, piel morena, de aproximadamente de 1,70 metros de estatura, vestía suéter de color blanco con rayas anaranjado y verde, pantalón blue jeans claro y zapatos de color marrón y al notar la presencia de la comisión da media vuelta y acelera el paso, tratando de evadir la comisión, toma una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y previa identificación de los funcionarios, trato de darse a la fuga en veloz carrera, se le dio captura a pocos metros del lugar, se le efectuó una revisión corporal negándose a la misma vociferando palabras obscenas en contra de la comisión indicando que los agrediría físicamente si no lo dejaban ir, indicando que era efectivo de la Guardia Nacional, se le indico que depusiera de su actitud que mostrara su identificación y que colaborara con la comisión, tornándose aun mas agresivo, indicando que iba a causarle daño a uno de los funcionarios por lo que con las medidas de seguridad se utilizó la fuerza proporcional , logrando someterlo, donde se realizó la inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, asimismo se le indicó al ciudadano el motivo de su detención, se le dio lectura a sus derechos, se abordo a la unidad, se trasladó al centro de salud ,donde se le diagnosticó fue “Dentro del limite de lo normal, aliento etílico”, al llegar a la Comisaría el ciudadano continuo ofendiendo con palabras obscenas a la comisión policial , a los funcionarios de guardia y denigrando de la Institución Policial, indicando que tenía dinero para comprar a cualquier policía para que lo dejaran ir, entregándole al agente Jerlin Nieto ocho (08) billetes de circulación nacional con las siguientes denominaciones: dos (02) de veinte Bolívares Fuertes, seriales D37359989 Y B70595738; dos (02) de diez Bolívares Fuertes con los seriales C30624806 y A00158759; y cuatro de (04) de dos Bolívares Fuertes con los seriales C40745142, A00815723, C27396080 Y B57785596, para un total de sesenta y ocho (68) Bolívares Fuertes, colectando el funcionario el dinero como evidencia, luego se identificado como Neuro Javier Castillo Morillo C.I. 16.441.503(…), evidenciándose de lo narrado que la aprehensión del Imputado se hizo de manera flagrante en virtud que se desprende que el ciudadano imputado hizo uso de la violencia e hizo oposición a la Comisión policial, vociferando palabras obscenas, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, realizándose la audiencia oral el día 26 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal (Precalificación Fiscal), la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2.010 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, al considerar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Despacho a su cargo, que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el prenombrado ciudadano se encuentra involucrado en el mencionado delito, refiriendo que de la investigación seguida se evidencia que no existió una actitud violenta contra la autoridad, no contando con la presencia de testigos al momento de la aprehensión del prenombrado imputado, no obstante la misma se realizó en un sitio publico de esta ciudad. Del mismo modo, señala que en virtud del tiempo transcurrido de la apertura de la investigación correspondiente, no quedo demostrada la agresividad de dicho ciudadano, así como la declaración de algún testigo presencial o cualquier medio probatorio, requiriendo el Sobreseimiento de la causa, ya que, en su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que pudieran considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el mencionado delito en perjuicio del mencionado delito.

En este sentido, en atención a lo establecido en lo establecido en el numeral 4 del articulo 318 del texto adjetivo penal, se observa del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente de las actuaciones presentadas por la Vindicta pública, se evidencia que dichas circunstancias impiden señalar al imputado como autor o partícipe de los hechos, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del ciudadano NEURO JAVIER CASTILLO MORILLO, en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que de las diligencias practicadas pueden en modo alguno constatar la comisión por parte del mismo de algún hecho delictual, y siendo que el sobreseimiento de la causa procede como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso que nos ocupa, considera quien juzga ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la citada norma, lo cual igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano NEURO JAVIER CASTILLO MORILLO, identificado en actas, oficiándose al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: RESUELVE: PRIMERO: Se declara a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NEURO JAVIER CASTILLO MORILLO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.441.503, Fecha de Nacimiento: 08-09-1981, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Maracay- Estado Aragua, Hijo de Pedro Castillo y Maria Dolores Morillo Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: trabajador de la Construcción; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Avenida Aeropuerto Sector La Greda, calle principal, casa S/N, casa de color verde, cercada media pared con rejas de color marrón, al lado del Taller Arrollo. Carora Estado Lara. Teléfono. 0252-4143762, en la presente causa seguida por el delito de presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que permitan individualizar y atribuir a la conducta del referido ciudadano, en la ejecución del mencionado delito. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal impuesta en fecha 27 de Octubre de 2008, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Fiscalía Octava del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado imputado. CUARTO: Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, participando lo decidido, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ