REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001124
ASUNTO : KP11-P-2010-001124

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLAS (SÓLO POR ESTAR DE GUARDIA)
IMPUTADO: ALEXIS JOSÉ MORILLO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, en la presente causa relacionada con el Imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, identificado en actas, y realizada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la comunicación librada el día 13 de julio de presente año por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Numero 07, Comisaría de Carora y recibida en este Juzgado el día 14 del presente mes y año, oportunidad en la cual se acordó fijar audiencia para el día 16, la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del Despacho Fiscal, siendo celebrado el mencionado en fecha, toda vez que este Juzgado se encuentra en funciones de guardia, por lo que en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

Al precitado encausado se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, toda vez que previa revisión del sistema Automatizado Iuris 2000, se evidencia que el imputado presentaba las siguientes causas KP11-P-2009-00941, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito y Extensión, en el cual fue acusado en fecha 14-06-2010 y KP11-P-2009-00602 por este Juzgado en el cual se le otorgo la suspensión Condicional del Proceso.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa explicación de los motivos que dieron lugar al mismo, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “En virtud de que se dejo constancia de acta policial de fecha 13-07-2010 por parte de los funcionarios policiales, en la cual manifiestan que en fecha 12-07-2010 visualizaron a Alexis José Morillo en compañía de otro ciudadano desplazándose por la avenida principal de la Urbanización Calicanto, y se desplazaba en una moto color rojo, y se evadió y siendo que él mismo posee una medida de detención domiciliaria informaron al tribunal, y en vista del incumplimiento y siendo que se le imputo el delito de detentación de arma de fuego, esta representación Fiscal solicita la revocatoria de la medida de detención domiciliaria y se le imponga la Medida Privativa de Libertad por cuanto el no estaría dispuesto a someterse a este Proceso.”

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al prenombrado imputado, previa lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputado respondió libre de presión, apremio, coacción individualmente de la siguiente manera: “Si deseo declarar”. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: “Si deseo declarar. Una vez oída la manifestación de voluntad del aprehendido se le cede la palabra y expone: Yo no andaba en la calle, ese día yo estaba en mi casa y llegaron los funcionarios en la mañana y yo firme el libro y después alas 3 de la tarde mi mama me dijo que le hiciera unas panquecas y llegaron los funcionarios y me estaban diciendo que yo estaba en calicanto y en ese momento sale mi mama y le dice que no que yo estaba adentro haciendo unas panquecas, cuando ellos se van yo le dije a mi mama que fuera a hablar con Carlos Cortes y le dijera lo que había pasado y el defensor no estaba, y ella fue a la comisaría y hablo con el señor y le dijeron que eso lo hacían para asustarlo a uno para sacar plata y que me quedara tranquilo que si yo no había sido. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la Defensa, manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto la información que da mi representado es otra; hay una duda en cuanto al acta de los funcionarios por que si lo vieron no lo aprehendieron, y aunado a ello no hay un control de las visitas que le han efectuado los funcionarios; es por lo que solicito se le mantenga la medida de detención domiciliaria y solicito copias. Es Todo”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en la fecha ya indicada fue presentada el acto de comunicación ya referido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Zona Policial Numero 07, Comisaría de Carora, a quien le fuese encomendada las labores de control y vigilancia, en virtud de la medida cautelar acordada el día 21 de junio del año en curso, procediendo este Juzgado el día 16 de julio del presente mes y año, a requerir las resultas de las labores realizada al mencionado imputado por el referido cuerpo policial, siendo ratificado el contenido del oficio mediante el cual hacen del conocimiento a este Juzgado que el día lunes 12 de julio de 2010, encontrándose los ciudadanos DTGDO (CPEL) LEVIR GOMEZ y AGTE (CPEL) ROLANDO URRIETA, funcionarios adscritos a dicho cuerpo, siendo las tres horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio supervisando a los ciudadanos que se encuentran cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas de la libertad, de detención domiciliaria, visualizaron en la urbanización Calicanto, calle Principal, adyacente al CDI, al imputado de autos, quien se desplazaba en una moto en compañía de otro ciudadano, señalando una vestimenta que consta en actas, quienes al percatarse de la presencia de los aludidos funcionarios, optaron por emprender veloz huida, realizando la respectiva novedad ante el mencionado Despacho, lo cual evidencia que el prenombrado imputado no dio cumplimiento en la fecha indicada a la medida de coerción acordada, sin que hasta la presente haya consignado al Tribunal justificativo que avale el citado incumplimiento, toda vez que el mismo manifestó que su progenitora se dirigió hasta la oficina de su Defensor, lo cual no obstante el diferimiento realizado en la fecha arriba señalada, no fue corroborado por la representación de la defensa pública en el la audiencia realizada, pese al requerimiento que al efecto le hiciere el Tribunal, colocando el imputado de autos, en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, asi como atendiéndose a la conducta del prenombrado imputado de autos a quien se le sigue, además de la presente causa, los asuntos KP11-P-2009-00941 por el Tribunal de Control Nº 10, en el cual fue acusado en fecha 14-06-2010, a por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 272 del Código Penal (Precalificación Fiscal) y KP11-P-2009-00602 por este Tribunal en el cual se le otorgo la suspensión Condicional del Proceso, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico y revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano ALEXIS JOSÉ MORILLO, el día 21 de junio de 2010, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la conducta predelictual del imputado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento a la medida cautelar de detención en su propio domicilio, ordenándose la inmediata reclusión del prenombrado imputado, ampliamente identificado en autos, en el en el Internado Judicial del Rodeo a las órdenes de éste despacho judicial, siempre Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el despacho fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al imputado ALEXIS JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.250.978; n fecha 21 de junio de 2010, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida por la por la presunta comisión del delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa por las razones ya mencionadas. SEGUNDO: Se ordena el ingreso del prenombrado imputado de autos al Internado Judicial Capital El Rodeo I. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y los oficios correspondientes haciendo conocimiento a los funcionarios de la Fuerza Armada Policial. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Control de este Circuito y extensión, participando lo decidido, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y el prenombrado imputado. QUINTO: Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ ROD