REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 22 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000042
ASUNTO : KJ11-P-2004-000042
JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
IMPUTADO: PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO
DEFENSA: ABG. ALEXANDER RIERA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que cursa en actas solicitud presentada por el ciudadano ALEXANDER RIERA, en su condición de Defensor Privado del imputado PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, identificado en actas, mediante el cual requiere, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 57 ejusdem, el cambio del lugar de cumplimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este órgano jurisdiccional se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 16 de junio de 2010, por este Juzgado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, en virtud de la orden de aprehensión librada el día 18/01/2002 por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de ubicar a su persona con ocasión a la investigación llevada por el Despacho Fiscal, por los hechos ocurridos el día 09-12-2001 y en los cuales perdiere la vida el prenombrado ciudadano.

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud en lo establecido en los artículos 10 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en atención a la dignidad humana de su defendido, así como la territorialidad del Tribunal, la economía y celeridad del proceso, requería que su defendido fuese trasladado hasta los establecimientos penitenciarios Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental o Internado Judicial de San Felipe, a fin de que sus familiares le puedan prestar ayuda mientras dure el proceso, en este sentido, considera quien juzga que el pedimento de la defensa tendente al traslado del prenombrado imputado, en atención al contenido del articulo 57 del texto adjetivo penal, el cual establece la competencia territorial de los tribunales, no obstante, ello no implica que al ser trasladado un ciudadano contra el cual se siga un proceso penal a un establecimiento penitenciario ubicado en otro estado, se desprenda del conocimiento de la causa, toda vez que en atención al contenido del articulo 255 ejusdem, una vez que el imputado es aprehendido, debe ser informado del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta, debiendo en consecuencia permanecer en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de control o de Juicio que corresponda y no podrá ser trasladado a otro centro sin orden del Juez.

En igual sentido, se observa que en cuanto al respeto a la dignidad humana de su defendido, con la protección de los derechos que de ella se derivan, a lo cual alude en atención al artículo 10 del texto en mención, se constata de la revisión de la causa que desde el momento que el mismo fue presentado ante este Despacho le fue designado Defensor, en la audiencia realizada acompañado de un Defensor Publico y posterior a ello el mismo designo a un defensor privado, asimismo se constató que se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, razón por la cual lo solicitado por la Defensa debe ser declarado sin lugar, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 282 ejusdem, y en consecuencia, se ordena la permanencia del imputado de autos en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ubicado en el mismo estado y siendo que de actas se evidencia que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo el traslado al mencionado establecimiento penitenciario, se ordena ratificar el contenido del oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la Comisaría de Carora y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con la expresa indicación del articulo 5 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara SIN LUGAR la solicitud de solicitud formulada por el ciudadano ALEXANDER RIERA, en su condición de Defensor Privado del imputado PEDRO MARCELINO OROPEZA CAMACARO, C.I. N° 17.619.240, de 27 años de edad, Soltero, albañil, analfabeto, nació en fecha 28-07-1982, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Justa Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en el Cerro La Cruz, calle el Rosario con calle Vía Cruces, al final de la calle Rosario, casa blanca con rejas blancas a 7 casa de la quesera de francisco Cabrera, Carora. Estado Lara. (Dirección Abuela); en Barquisimeto en el Barrio Bolívar, calle 11 con calle 4, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Telf. 0426-4554429, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de ISMAEL ALFREDO CARIPAZ RODRIGUEZ, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado decretada en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y 4 ejusdem, y 252 ibídem, debiendo permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ello en atención al contenido del articulo 255 ejusdem, en concordancia con el articulo 282 ibídem. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y al prenombrado acusado. Ofíciese a la a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a la Comisaría de Carora y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ