REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001320
ASUNTO : KP11-P-2010-001320

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ
APREHENDIDO: MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ,
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra el ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.680, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 18 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Chiquinquirá Álvarez y de Alfredo Fermín Álvarez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Terminal, sector el kilovatico, la fuente, casa S/N, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-7664328, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Número 07, a la altura de la calle 8 del sector El Roble de esta ciudad, en horas de la noche del día 16 de julio 2010, audiencia en la cual se resolvió, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

En fecha 18 de julio de 2010, siendo las 6:30 pm, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, quien fuese aprehendido el día 16-07-2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 14 de febrero entre Jacobo Curiel y Calle Vargas, casa numero 01-95, específicamente en la peluquería Kizz, previa información realizada por el propietario del prenombrado local, quien manifestó que un ciudadano portando un arma de fuego lo sometió para robarlo, forcejeando con el mismo para quitarle el arma de fuego, resultando lesionado el ciudadano aprehendido en el pie derecho, luego de lo cual emprendió veloz huida por la avenida 14 de febrero, indicando la victima que en la mencionada peluquería se encontraba el arma de fuego y una bicicleta, procediendo a recabar la evidencia, identificada en actas, aportando la victima las características fisonómicas y vestimentas, las cuales igualmente se describen en la misma, trasladándose los funcionarios hasta la sede del mencionado cuerpo policial, a levantar la respectiva denuncia; posteriormente fueron informados por el funcionario ubicado en el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad, del ingreso de un ciudadano con las mismas caracteristicas a las aportadas por la Victima, con una herida por arma de fuego en el pie derecho, por lo que se trasladaron a la sede del mencionado centro hospitalario, donde fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del texto adjetivo penal como MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, ut supra identificado, procediendo a realizar la detención del mismo, previa imposición de los motivos del mismo, así como los derechos que le asisten, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vía del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, respectivamente.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la DEFENSORÍA PÚBLICA, manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud del procedimiento Ordinario, me opongo a la Medida Privativa de Libertad y solicito se le imponga una medida menos gravosa, solicito el traslado hasta el hospital a los fines de que le coloquen tratamiento en su herida del pie. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos: En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido del artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Número 07, de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en este Estado, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, que califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, todo ello según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16/07/10, levantada y suscrita por los ciudadanos Cabo Primero (CPEL) DALIA MILAGRO CAMPOS, DISTINGUIDO (CPEL) OMAR JOSE ESCALONA, AGENTE (CPEL) LUIS ALFONSO RODRIGUEZ y AGENTE (CPEL) LUIS LOZADA, funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes deja constancia de la aprehensión del prenombrado imputado, así como denuncia realizada en la misma fecha en la sede del cuerpo policial por la Victima de los hechos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidenciándose de actas que emerge la necesidad de profundizar con la investigación respectiva, con el fin de que sean examinados con profundidad los tópicos expuestos por las partes al momento de intervenir en la audiencia.

Por otra parte, tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

En este sentido, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 277, ambos del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos gravísimos que atentan contra la vida e integridad de las personas, que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, debiendo este órgano jurisdiccional garantizar las resultas del presente proceso.

En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal, (Precalificación Fiscal) y por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2º , 3º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa relacionada con el ciudadano MIGUEL ALFREDO ALVAREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.680, venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 18 años de edad, grado de instrucción: 1º año de bachillerato; hijo de Chiquinquirá Álvarez y de Alfredo Fermín Álvarez, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: el Terminal, sector el kilovatico, la fuente, casa S/N, Carora, Municipio Torres. Teléfono: 0416-7664328, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ultimo aparte y 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el Internado Judicial del Rodeo I. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad y oficios. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se acuerda el traslado del Imputado de autos al Hospital Pastor Oropeza con sede en esta ciudad, comisionándose a tales efectos a la Comisaría de Carora. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensa y al imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


ABOG. OREIL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,


ABOG. OREIL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ