REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001312
ASUNTO : KP11-P-2010-001312

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ
SECRETARIO: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIÉRREZ.
VÍCTIMA: AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES (OCCISO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABERL CRISTINA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: CREDYS JOSE NIEVES NIEVES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

Corresponde a este Juzgado Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el día 20 de julio de 2010, en contra del ciudadano CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.310, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1989, hijo de Denny del Carmen Nieves y de Pablo Jesús Vento, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector Playa Elena, calle principal, casa sin número de color azul, a 100 metros mas o menos del caserio Dividive, Estado Lara, Teléfono: 0416-1462429, en los siguientes términos:

El dia 18 del presente mes y año se decretó por estado de necesidad y urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, toda vez que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturados, cursando ante el despacho fiscal investigación por los hechos ocurridos el dia 11 del presente mes y año y en los cuales perdiere la vida el ciudadano ya mencionado, librándose ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN la cual se materializa en la misma fecha, mediante actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sub delegación Carora, cuando el mismo se presentó ante el mencionado cuerpo de investigación.

En fecha 19/07/10 se reciben en este despacho judicial, actuaciones correspondientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, indicando comunicación Nº 9700-076-3021, de fecha 18/07/10 suscrita por el Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sub delegación Carora, que colocaban a disposición de este Tribunal al ciudadano CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, en virtud de decisión dictada el día ya referido por este Juzgado, en le presente asunto.

Iniciado el acto convocado, celebrado y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CREDYS JOSE NIEVES NIENES, por cuanto fue dictada orden de aprehensión dictada por este Tribunal y funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la hicieran efectiva, por cuanto el mismo es presunto participe en los hechos en los que resultara fallecido el ciudadano Agustín José Mendoza Nieves (Occiso); por cuanto esos hechos se pueden pre-calificar como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. (Precalificación Fiscal), existen elementos de convicción en los vaciados de teléfonos que hacen presumir la participación en el hecho; se hizo la comparación dactiloscópica, el protocolo de autopsia, el acta de defunción, las diligencias urgentes con la tarjeta con los apéndices pilosos; en el vaciado de teléfono donde se demuestra la participación en el hecho y dicho celular fue entregado ante los funcionarios del CICPC el cual quedo identificado en el acta, teléfono que queda como colectad por cuanto forma parte del vaciado del teléfono en cuanto a los mensajes enviados y recibidos entre Creydis Nieves y el otro ciudadano que fue puesto a la orden de este Tribunal ; todos estos elementos son necesarios por cuanto la responsabilidad penal esta comprometida; es por lo que en este acto se le imputa al ciudadano Creydis Nieves Nieves el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. (Precalificación Fiscal), así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

De seguidas, le fue explicado al imputado el significado de la audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo declarar”. Oída la manifestación de voluntad del imputado de declarar se le cede la palabra y expone: “Yo estaba en los pinchos tomando y Yoan me fue a buscar allá y me dijo chamo vamos para la casa de él a vestirnos por que íbamos para una fiesta y nos fuimos y el me dijo y en su casa me dijo que lo esperara por que iba a buscar una plata en la casa del vecino de él y entramos en la casa y dejamos la moto ahí y nos fuimos para la casa, y entramos y él me dice que agarre al señor entre los dos, y al momento el me dice que lo agarre que lo iba a amarrar y yo lo tuve y el lo amaro y en el momento que yo lo tenia le amarro las manos y jhoan me dijo que me fuera hacia fuera y yo quede afuera y jhoan se quedo con el señor adentro, pidiéndole la plata y me dijo que me quedara afuera pendiente quien venia y él se quedo adentro dándole coñazos al señor para que le dijera donde estaba la plata, y cargaba un cuchillo y con la cacha del cuchillo le dio en la cabeza y con la linterna del señor esculco toda la casa y yo estaba afuera y al rato salio y me dijo chamo vamonos que ya enconare los riales; y apago la linterna y la tiro para adentro de la casa y de ahí nos fuimos a la casa; yo nunca pensé que fuera a pasar eso; yo andaba con él pero yo me quede afuera, yo oía golpes y nos fuimos a burere en la moto prestada que jhoan cargaba; en la mañana jhoan se puso a llorar cuando dijeron que el señor se había muerto y el llamo a la mamá y la señora le dijo que se fuera a su casa y me dijo a mi que me fuera para otro lado para que no nos fueran a joder; yo no huí, yo estaba en casa de mi mama por eso me presente el domingo en la petejota. Es Todo.” A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: “Eso fue a las 11 de la noche que llegamos a casa del señor; nos fuimos a las 12; san benito queda en burere pero volteando la carretera. Es Todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “Yo nunca he estado preso; yo soy obrero ordeño cabras y vacas; jhoan es amigo desde hace un año para aca. Es Todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “jhoan me dijo que espera afuera y cuando él le pego con el cuchillo yo estaba entre afuera y adentro por que la puerta estaba abierta y yo oía golpes y sali y después él me empujo y no supe más nada; cuando le estaba pegando con la cacha yo estaba ahí; el señor se quedo quieto y jhoan le dijo que le buscara los riales. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita una experticia psiquiatrica para mi representado y no me opongo al procedimiento ordinario por que hay que investigar; y solicito una medida menos gravosa a mi defendido en virtud de que mi representado tiene residencia fija en esta ciudad, no tiene antecedentes policiales. Es Todo”

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa ésta Juzgadora que de actas emerge la necesidad de profundizar con la investigación respectiva, ya que el procedimiento de detención fue realizado al amparo de lo establecido en el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primer supuesto, siendo, posteriormente, dentro del lapso legal correspondiente, presentado ante este órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensoría Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del imputado, al haberse acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, lo cual se evidencia del análisis de las actuaciones que cursan en la causa, y las cuales se encuentran debidamente señaladas a los folios noventa y tres al noventa y siete, con ocasión a los motivos que dieron lugar a la Orden de Aprehensión contra el prenombrado imputado, así como de las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posterior a la aprehensión del imputado de autos, considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, el tipo penal imputado por el Ministerio Público, así como la magnitud del daño causado, así como existen elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado, ha sido presunto autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, debiendo este Juzgado garantizar las resultas del proceso, se hace procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en esta misma fecha su ingreso al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por las razones ya indicadas, Y ASI DECIDE.

En el mismo orden, en cuanto a la solicitud de la Defensa, relacionada con la practica de una evaluación psiquiatrica a ser practicada a su Defendido, se declara con lugar dicho pedimento y en consecuencia se ordenó el traslado del imputado de autos hasta la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, a tales efectos, comisionándose a la Comisaría de Carora a fin de que realicen el traslado correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el despacho fiscal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad que en contra del ciudadano CREDYS JOSE NIEVES NIEVES, venezolano, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº 25.341.310, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-03-1989, hijo de Denny del Carmen Nieves y de Pablo Jesús Vento, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º grado de Educación Básica, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes, Sector Playa Elena, calle principal, casa sin número de color azul, a 100 metros mas o menos del caserio Dividive, Estado Lara, Teléfono: 0416-1462429, dictada en fecha 18/07/2010 conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTÍN JOSÉ MENDOZA NIEVES, mientras la Vindicta publica de cumplimiento de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ordenándose el ingreso del prenombrado imputado de autos al Internado Judicial Capital El Rodeo I, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, atinente a la imposición de la Medida Cautelar menos gravosa. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pedimento realizado por la representación fiscal y no objetado por la Defensa. TERCERO: Se declara con lugar el pedimento de la Defensa y en consecuencia se ordena la práctica de la experticia Psiquiátrica del Imputado de autos, para la misma fecha. CUARTO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y el prenombrado imputado. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y los oficios correspondientes haciendo conocimiento a los funcionarios de la Fuerza Armada Policial. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ