REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000965
ASUNTO : KP11-P-2010-000965

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A): ABG. ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ALEXADER RIERA
ACUSADO: ANGEL AMERICO ROMERO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.883.609, Fecha de Nacimiento26-01-1983, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: Trujillo, Estado Trujillo, hijo de José Linares y Ana Vásquez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y Conductor, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato; Residenciado en Urb. Los Tulipanes, vereda Nº 14, Torre 1 Apartamento Nº 42, Valencia Municipio San Diego, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-3303011


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 30 de mayo del presente año, comparecieron ante el despacho del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejasen constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VÁSQUEZ, quien para el momento de su aprehensión transitaba por la carretera Lara Trujillo, Sector La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, conduciendo un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, PLACAS AA135SV, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60088V353799, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, debido a que el y el vehiculo serian objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal, logrando incautar debajo del asiento trasero Dos Armas de Fabricación Casera, Tipo Escopeta, Cañon 26 CTMS, Conformado por el percutor y el disparador y liberador del cañon, calibre 16. El liberador del cañon calibre 16 y arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, cañón 28 CTMS, contiene percutor, disparador y liberador del cañon, calibre 16, el cual una vez solicitado sobre la procedencia de dichas armas y con que finalidad las transportaba, manifestó que las había comprado para cuidar el ganado de su finca, siendo trasladado el vehiculo y las armas a la sede del mencionado cuerpo castrense.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este órgano jurisdiccional en funciones de control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ, ut supra identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido que desea admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación, se le ceda nuevamente la palabra. Es todo.”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ, ut supra identificado, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ, antes identificado, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

Declaración de los funcionarios actuantes SM/2DA CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, C/2DO VERA RICARDO JOSE, SM/ 3RA PEREZ HECTOR JOSE y C/2DO BAUTISTA DAVID JESUS, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en el puesto Peaje General Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancia mediante acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del Experto profesional FIDEL TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como del experto profesional JOSE LUIS PERDOMO, adscrito al mencionado cuerpo castrense, quienes suscribieron las experticias de reconocimiento números 9700-076-106, de fecha 08 de junio de 2010, la primera y de fecha 01 de junio del mismo año, esta ultima sin numero, así mismo se admiten dichas experticias.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido por el ciudadano EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ, antes identificado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: Declaración de los funcionarios actuantes SM/2DA CARRASCO RODRIGUEZ JOSE, C/2DO VERA RICARDO JOSE, SM/ 3RA PEREZ HECTOR JOSE y C/2DO BAUTISTA DAVID JESUS, Militares del servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actualmente prestando sus servicios en el puesto Peaje General Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Numero 04, quienes dejan constancia mediante acta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos y la incautación del Arma de Fuego.

Declaración del Experto profesional FIDEL TIRADO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, así como del experto profesional JOSE LUIS PERDOMO, adscrito al mencionado cuerpo castrense, quienes suscribieron las experticias de reconocimiento números 9700-076-106, de fecha 08 de junio de 2010, la primera y de fecha 01 de junio del mismo año, esta ultima sin numero, así mismo se admiten dichas experticias.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ, antes identificado, por ser autor responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS, a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le rebaja seis (06) meses por la atenuante por ser primario quedando una pena definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal.

En cuanto a la medida este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta tanto la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En relación a la solicitud realizada por la representante del ministerio público, en su escrito acusatorio, no obstante no fue expuesto oralmente, en cuanto a la remisión del arma de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), se ordena la remisión de la misma, ordenándose oficiar a tales efectos.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado EDGAR ENRIQUE LINARES VASQUEZ; de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.883.609, Fecha de Nacimiento26-01-1983, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: Trujillo, Estado Trujillo, hijo de José Linares y Ana Vásquez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y Conductor, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato; Residenciado en Urb. Los Tulipanes, vereda Nº 14, Torre 1 Apartamento Nº 42, Valencia Municipio San Diego, Estado Carabobo. Teléfono: 0416-3303011, por ser autor responsable del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se MANTIENE medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en al articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, con presentaciones por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las armas de fuego, objeto del presente proceso penal a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), ordenándose oficiar a tales efectos. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Ofíciese a la División de Antecedentes Penales, DEL Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ