REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000819
ASUNTO : KP11-P-2010-000819


JUEZ:
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.

SECRETARIO:
ABG. ESTHER LA CRUZ

FISCAL OCTAVA (A)
ABG. YETSY GUTIERREZ.

VICTIMA:
SILVIA JOSEFINA GUAURA

DEFENSA:
ABG. LINA ELENA DUPUY

IMPUTADO:
HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO VIAL, Previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante del segundo aparte del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 14 de mayo del presente año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 17.099.493, 27 años, fecha de nacimiento: 18-07-1983, nacido en con domicilio en la Calle 121 casa 18E-23 haticos por arriba entrando por el deposito el Cardenal, a tres casas a mano derecha, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6094477, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, Previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante del segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de SILVIA JOSEFINA GUAURA.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 19 de agosto de 2009, se inicio la investigación llevada por el Despacho a su cargo, con motivo del acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano (TTO) JIMMY DARIO GOMEZ, identificado en actas, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, quien dejase constancia que el día ya mencionado , siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, encontrándose de servicio como patrullero en el Puesto de Vigilancia de Transito Sabaneta del sector oeste, ubicado en la Carretera Centro Occidental, frente a la estación de Servicio Sabaneta, fue informado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en la entrada del caserío Miranda, de la mencionada arteria vial, ubicada en este municipio, procediendo a trasladarse hasta dicho lugar, bajo la supervisión del C/1ERO (TT) JEISON ORIOL SILVA, al llegar al sitio del hecho pudio constatar el cuerpo sin vida de una persona sobre el pavimento y fuera de la vía se encontraba volcado un vehiculo, donde se encontraban sus ocupantes atrapados, siendo auxiliados por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de este municipio, en las unidades comandadas por el DTGDO( B) ANTONIO SUAREZ, siendo trasladados al Hospital Pastor Oropeza, de esta ciudad, denominando este tipo de accidente como arrollamiento de peatón con una persona muerta y cuatro lesionadas, procediendo a realizar el levantamiento correspondiente, donde quedo plasmada la posición inicial en la que quedo el vehiculo, cuyas características, son las siguientes: Camioneta, Particular, Placas VCA-58W, marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, tipo: Sport Wagon, color: Gris, Año: 2005, Serial de carrocería: 8ZNDS13X5V323758. Posteriormente fue identificada la persona fallecida, siendo esta SILVIA JOSEFINA GUAURA, identificada en actas, cuyo cadáver presento politraumatismos generalizados en estado de gravidez con posición de un miembro inferior del feto, siendo levantado el cuerpo sin vida y trasladado a la sala de anatomía patológica del mencionado centro asistencial; realizando con posterioridad la inspección de daños al vehiculo, así como al lugar del accidente y análisis del accidente, lo cual fue debidamente señalado en actas. Con relación a los lesionados, fueron identificados como HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, conductor del Vehiculo, WILERMA DEL VALLE BLANCO OMAÑA, WILMER JOSE BLANCO URDANETA y ZULEIMA DEL VALLE BLANCO OMAÑA, identificados en actas, por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra el Imputado HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, Previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante del segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de SILVIA JOSEFINA GUAURA. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “Si deseo declarar y expone: Al momento que yo iba Maracaibo-Barquisimeto había dos personas en la vía y al acercármele como a 4, 5 metros la señora atravesó la vía y cuando yo la vi venir, toco corneta y giro a la izquierda, y al girar la señora nunca giro e impacto en el vidrio, el vidrio exploto y yo no vi más nada, y ahí caí en una cuneta de dos metros de altura y la camioneta se volco. Es Todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Lina Dupuy, manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado por la Defensa Pública en aras de garantizar el derecho a mi representado, escuchados los elementos de convicción aun cuando no se presento en su oportunidad legal las excepciones previstas en la norma, esta defensa niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio en cuanto a los hechos y el derecho, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a mi representado, haciendo la salvedad que los elementos de convicción demuestran el cuerpo del delito y no la responsabilidad de mi representando, él mimo aduce que no incurrió en culpa, solicito se le imponga la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 9º del COPP Es Todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, Previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante del segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de SILVIA JOSEFINA GUAURA, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 19 de agosto de 2009, se inicio la investigación llevada por el Despacho a su cargo, con motivo del acta de investigación penal, suscrita por el ciudadano (TTO) JIMMY DARIO GOMEZ, identificado en actas, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, quien dejase constancia que el día ya mencionado , siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, encontrándose de servicio como patrullero en el Puesto de Vigilancia de Transito Sabaneta del sector oeste, ubicado en la Carretera Centro Occidental, frente a la estación de Servicio Sabaneta, fue informado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en la entrada del caserío Miranda, de la mencionada arteria vial, ubicada en este municipio, procediendo a trasladarse hasta dicho lugar, bajo la supervisión del C/1ERO (TT) JEISON ORIOL SILVA, al llegar al sitio del hecho pudio constatar el cuerpo sin vida de una persona sobre el pavimento y fuera de la vía se encontraba volcado un vehiculo, donde se encontraban sus ocupantes atrapados, siendo auxiliados por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos de este municipio, en las unidades comandadas por el DTGDO( B) ANTONIO SUAREZ, siendo trasladados al Hospital Pastor Oropeza, de esta ciudad, denominando este tipo de accidente como arrollamiento de peatón con una persona muerta y cuatro lesionadas, procediendo a realizar el levantamiento correspondiente, donde quedo plasmada la posición inicial en la que quedo el vehiculo, cuyas características, son las siguientes: Camioneta, Particular, Placas VCA-58W, marca: Chevrolet, modelo: Trail Blazer, tipo: Sport Wagon, color: Gris, Año: 2005, Serial de carrocería: 8ZNDS13X5V323758. Posteriormente fue identificada la persona fallecida, siendo esta SILVIA JOSEFINA GUAURA, identificada en actas, cuyo cadáver presento politraumatismos generalizados en estado de gravidez con posición de un miembro inferior del feto, siendo levantado el cuerpo sin vida y trasladado a la sala de anatomía patológica del mencionado centro asistencial; realizando con posterioridad la inspección de daños al vehiculo, así como al lugar del accidente y análisis del accidente, lo cual fue debidamente señalado en actas. Con relación a los lesionados, fueron identificados como HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, conductor del Vehiculo, WILERMA DEL VALLE BLANCO OMAÑA, WILMER JOSE BLANCO URDANETA y ZULEIMA DEL VALLE BLANCO OMAÑA, identificados en actas.

Estima esta Juzgadora que por los momentos no es procedente la solicitud de la Defensa Privada referida a la ratificación del escrito presentado por la Defensa Pública, todo ello tomando en consideración que el mismo fue presentado posterior al lapso al cual se contrae el articulo 328 del texto adjetivo penal, observándose de actas ante dicha circunstancia, no obstante la defensa del prenombrado imputado, se reservó el derecho de solicitar la practica de cualquier diligencia a favor del imputado de autos, en el acto de imputación realizado en fecha 22 de diciembre de 2009, no realizó ninguna actuación ante el Ministerio Público, previo a la conclusión de la investigación; posteriormente se requirió ante este Tribunal la reapertura del lapso establecido en el mencionado articulo, para lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 01 de julio del presente año, sin que conste en las actuaciones que conforman la causa actuación alguna para la presentación del escrito correspondiente, siendo presentado en forma extemporánea, en atención a la citada norma; no obstante, se acoge el pedimento de la defensa tendente al Principio de la Comunidad de la prueba, toda vez que se hace necesario valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, debiendo ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, así como la posibilidad de su modificación una vez evacuados los medios de prueba.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa atinente a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 9, ejusdem, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que su defendido ha comparecido a todos los llamados realizados por el ente fiscal y el Tribunal, siendo, por tanto inoficioso la imposición de la misma.
3.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, como ya se mencionó, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, cursantes a los folios uno (01) al nueve (09) del escrito acusatorio, y los cuales se encuentran debidamente identificados en el mismo, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes,:

• (TTO) JIMMY DARIO GOMEZ, y CABO/1ERO (TTO) JESUS GREGORIO CAMEJO, PABLO PASTOR PEREZ Y C/1ERO (TT) JEISON ORIOL SILVA, identificado en actas, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre.
• Experto Dr Juan Rodríguez Barrios, experto profesional especialista III. Medico Anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Departamento de Ciencias Forenses, Barquisimeto, estado Lara.

3.2- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Precroquis del accidente, fijaciones fotográficas, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10/09/2009, acta de defunción numero 355 expedida en fecha 20 de agosto de 2010, protocolo de autopsia numero 9700-152-809-09, de fecha 10 de septiembre de 2009, acta de inspección básica mecánica funcional, experticia de calculo de velocidad, todas y cada una de las cuales se encuentran debidamente señaladas a los folios ocho y nueve de la causa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR ENRIQUE SUAREZ PEÑA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, Previsto y sancionado en el artículo 409 con la agravante del segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de SILVIA JOSEFINA GUAURA.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la Defensa, al prenombrado acusado, y a los familiares de la Victima, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ