REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001346
ASUNTO : KP11-P-2009-001346

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ .
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
DEFENSA TÉCNICA: ABG. EFREN CARIPA Y HECTOR CHIRINOS
FISCAL: ABG. YETSY GUTIERREZ.
VICTIMA: LENYS SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ.
IMPUTADO RONALD JOSE SALAS
DELITO: LESIONES

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano RONALD JOSE SALAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.853, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 36 años, hijo de Gustavo Herrera y Ana Elean, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, domiciliado en la Urbanización Valles de Guatire, Sector los Quemaditos, calle 3, casa Nº 116, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8281108, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ, identificada en actas, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa el 26/09/2009 cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ya mencionado, en perjuicio del referida ciudadano, la cual le fuere sustituida el día 27 de octubre del mismo año por la medida cautelar contenida en el articulo 256 ejusdem, la cual le fuere revocada el día 11 de marzo del presente año, en virtud del incumplimiento de la misma, ordenándose el ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 23 de septiembre de 2009, cuando el prenombrado ciudadano, según se evidencia de acta suscrita POR SGTO/2DO. CARLOS BRICEÑO Y CABO/2DO. (PEL) JOSÉ PÁEZ, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales, de donde consta que los ciudadanos LENNY UMBRÍA y YUDITH DEL VALLES GONZÁLEZ, se encontraban en horas de la noche en la calle Bolívar con calle Coromoto, sector Trasandino y llegó el imputado de autos y sin mediar palabras lesionó a dichos ciudadanos entrevistados, ocasionándole al ciudadano LENNY UMBRÍA heridas cortantes múltiples en región submentoriana derecha, la cual ameritó cinco puntos de sutura, solicitando la admisión del escrito así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran debidamente señalados a los folios 155 al 160 del escrito acusatorio presentado, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, la cual no fuese objetada por el Ministerio Público procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma, manifestando esta que aceptaba las disculpas ofrecidas por el imputado de autos. Seguidamente, el imputado le manifestó que aceptaba las disculpas que le fueren dadas por el imputado, los cuales aceptó sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en esta misma fecha, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RONALD JOSE SALAS,, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con el Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales ocasionados por el referido ciudadano contra el prenombrado ciudadano el día 23 de septiembre de 2009, así como de la revisión de las actuaciones, se evidencia el lapso durante el cual se encontró en cumplimiento de las medidas de coerción ya mencionados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RONALD JOSE SALAS, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.853, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 36 años, hijo de Gustavo Herrera y Ana Elean, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, domiciliado en la Urbanización Valles de Guatire, Sector los Quemaditos, calle 3, casa Nº 116, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8281108, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LENYS SEGUNDO UMBRÍA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 23/09/09. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia al Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ