REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000712
ASUNTO : KP11-P-2009-000712


JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
FISCAL OCTAVA (A) ABG. YETSY GUTIERREZ.
DEFENSA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
IMPUTADO: FREDDY JOSE ALVAREZ
DELITO: ROBO Y LESIONES PERSONALES.


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra el ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.262.574, años, fecha de nacimiento: 04-08-1971, nacido en Carora, hijo Juana del Carmen Fuentes y Antonio José Terán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Urbanización el Roble Calle nº 7, sector Canta Claro a dos cuadras de la Escuela Raimundo Pernalete, Teléfono: 0416-359-24-47, al cual se le imputa el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAIME JEHIA BASSIN JESUS.

En virtud de que el día 07 de junio de 2009, cuando funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, quienes se encontraban de recorrido por la Avenida 14 de febrero, al final de la Plaza Jose Gregorio Hernandez, via Urbanización calicanto, cuando visualizaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse BASSIN JESÚS NAIME JEHIA, quien señalo a un ciudadano que se encontraba a pocos metros de nombre FREDDY JOSE ALVAREZ, por cuanto éste último agarró una piedra y lo comenzó a golpear con la misma, y le arrancó el celular que la supuesta víctima cargaba, observado que la Victima presentaba una herida en la mano derecha, por lo que procedieron a aprehender al imputado de autos, cuya vestimenta se encuentra señalada en actas, presumiendo que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, y una vez que le efectuaron la revisión corporal le fue encontrando en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular, descrito en actas, manifestando el ciudadano BASSIN JESÚS NAIME JEHIA, que el teléfono era de su propiedad, por lo que de seguidas practicaron su detención y trasladado hasta la sede del mencionado cuerpo policial, siendo aprehendido el prenombrado imputado por la conducta tipificada por el ente fiscal como constitutiva de los delitos de ROBO Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 del Código Penal respectivamente.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de julio de 2010, la representante del Ministerio Público ratificó el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAIME JEHIA BASSIN JESUS, solicitando la Admisión de la Acusación, con relación al primer delito, así como de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado de autos del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó: “No voy a declara. Es Todo”

Por su parte la defensa expone Esta defensa solicitó no se admitida la acusación ni total ni parcialmente, por cuanto en el escrito acusatorio la representación del Ministerio Público no presenta factura alguna del teléfono móvil, no esta acreditada la propiedad, y en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de robo.

En este sentido, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa y escuchado los planteamientos de las partes presentes, considera quien juzga desestima la acción penal, y en consecuencia no admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.262.574, años, fecha de nacimiento: 04-08-1971, nacido en Carora, hijo Juana del Carmen Fuentes y Antonio José Terán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Urbanización el Roble Calle nº 7, sector Canta Claro a dos cuadras de la Escuela Raimundo Pernalete, Teléfono: 0416-359-24-47, al cual se le imputa el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando el Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Art. 318 numeral 4º, toda vez que observa esta Juzgadora que no existen elementos de convicción suficientes a los fines de determinar el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando la representación Fiscal, en esta audiencia, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa. Asimismo se decreta el Sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que tal como fuese expuesto por el Despacho Fiscal, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, siendo que para el primer delito no fue presentado documento alguno por parte de la Victima que acreditase la propiedad del mencionado bien, así como tampoco fue posible practicar el reconocimiento medico legal a la Victima.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se desestima la acción penal, y en consecuencia No Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano FREDDY JOSE ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.262.574, años, fecha de nacimiento: 04-08-1971, nacido en Carora, hijo Juana del Carmen Fuentes y Antonio José Terán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año, Residenciado en: Urbanización el Roble Calle nº 7, sector Canta Claro a dos cuadras de la Escuela Raimundo Pernalete, Teléfono: 0416-359-24-47, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, decretando el Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Art. 318 numeral 4º, toda vez que observa esta Juzgadora que no existen elementos de Convicción suficientes a los fines de determinar el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo se decreta el Sobreseimiento por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ya que tal como fuese expuesto por el Despacho Fiscal, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que para el primer delito no fue presentado documento alguno por parte de la Victima que acreditase la propiedad del mencionado bien, así como tampoco fue posible practicar el reconocimiento medico legal a la misma. SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las medida cautelares, impuesta en su oportunidad. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa, el prenombrado imputado y la Victima.Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ