REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 02 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000264
ASUNTO : KJ11-P-2008-000264


JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETSI GUTIÉRREZ
VICTIMA: YORYELIS PACHECO, DEFENSORA PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, celebrada con motivo de la audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.827, Fecha de Nacimiento: 12-08-88 Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Carora. Hijo: Elinda Rodríguez; Profesión u Oficio: albañil; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: el barrio El Terminal calle 1, vereda 2, Casa S/N Carora estado Lara. Teléfono: 0416 8192871, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Publico le imputó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORYELIS PACHECO, identificada en actas, y mediante la cual se aprobó el acuerdo reparatorio realizado por los prenombrados ciudadanos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.

Se inicia la presente causa el 13/02/08 cuando se realiza audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual se dictó en contra del prenombrado procesado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ya mencionado, en perjuicio de la referida ciudadana.

En esta misma fecha, se celebró por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el prenombrado ciudadano y una vez oídas las exposiciones de las partes, en atención al probable ofrecimiento de acuerdo reparatorio, este despacho judicial admitió totalmente la acusación interpuesta por el mencionado Despacho Fiscal, quien narró resumidamente los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2008, cuando el prenombrado ciudadano despojo a la mencionada Victima de un teléfono celular, descrito en actas, así como los medios de prueba ofrecidos, los cuales se encuentran debidamente señalados a los folios 62 al 64 del escrito acusatorio presentado, una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto, la cual no fuese objetada por el Ministerio Público procediendo este Juzgado, a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, a conceder el derecho de palabra a la misma. Seguidamente la defensa y el imputado entregaron a la ciudadana YORYELIS PACHECO, víctima de los Hechos, la cantidad 150 bolívares, los cuales aceptó sin coacción alguna y con pleno conocimiento de sus derechos.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal acordó Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial en esta misma fecha, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORYELIS PACHECO, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por el referido ciudadano contra de la prenombrada ciudadana el día 11 de febrero de 2008.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RORIANNIS JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.827, Fecha de Nacimiento: 12-08-88 Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Carora. Hijo: Elinda Rodríguez; Profesión u Oficio: albañil; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: el barrio El Terminal calle 1, vereda 2, Casa S/N Carora estado Lara. Teléfono: 0416 8192871, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YORYELIS PACHECO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal en esta misma fecha, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 11/02/08. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta en fecha 13 de febrero de 2008, impuesta de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar en consecuencia al departamento de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. CUARTO: Remítase el presente asunto al archivo judicial penal, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO