REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000424
ASUNTO : KP11-P-2010-000424

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL DE LA SALA: ALEXANDER MELÉNDEZ
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO LEÓN DAZA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTÉS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2010, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este estado.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.282.492, natural de la Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 32, de estado civil soltero, hijo de Julio Duque y Luisa Duque (ambos fallecidos), con grado instrucción 4° de bachillerato, con profesión y oficio chofer, residenciado en la urbanización el Molino, calle 3, casa N° 30, La Grita, Estado Táchira, Teléfono: 0424-7310668


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día de fecha 11 de marzo de 2010, los funcionarios SM/1RA CARRASCO RODRÍGUEZ JOSÉ, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESÚS, S/2DO FERNÁNDEZ LAREZ FRANK Y GARCÍA PERNÍA RAMÓN, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el apoyo del S/2DO GARCIA PERNIA RAMON adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas Región Lara, se encontraban de servicio en el punto de Control fijo La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, de este municipio, observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO CAVA, AÑO 2007, PLACA 61E-DAZ, el cual se desplazaba en el sentido Trujillo Lara, indicándole al conductor ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, que se estacionara al lado derecho de la vía y que el vehículo serían objeto de una revisión minuciosa, manifestando dicho conductor al MS/1RA CARRASCO RODRÍGUEZ JOSE, que no lo revisara y que él le iba a dar lo suyo y de inmediato le entregó un billete de cincuenta bolívares, por lo que el prenombrado funcionario al ver la actitud de resistencia del conductor oponiéndose a la requisa y sobornando a los efectivos, previas formalidades de ley, solicito la colaboración de los ciudadanos MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, JOSÉ ANTANACIO SILVA y RAMÓN DE LOS SANTOS ALVAREZ, para que fungieran como testigos, seguidamente el conductor presentó una factura que ampara el TRANSPORTE DE HELADOS INVERSIONES LA CASCADA, siendo transportados helados de vasito y paleta, una vez revisado tales documentos; proceden a revisar los funcionarios el vehículo constatando que se trata de una cava refrigeradora contentivas de dos cestas plásticas contentivas en su interior de helados de vaso y paleta que cubrían hasta el techo de la cava, al bajar las cestas e ingresar hasta el fondo de la cava, los funcionarios, el chofer y los testigos observaron unos bultos forrados de plástico color negro, observándose en el Interior de los mismos un saco de color amarillo y dentro del saco unos envoltorios de tipo panela, forrados con cinta plástica de color azul, en cuyo interior del mismo se encontró la cantidad de trece bultos y dentro de cada saco cincuenta envoltorios tipo panela, forrados con cinta plástica color azul, contentivos de restos vegetales arrojando un total de peso neto de diez seiscientos cincuenta envoltorios, el cual una vez realizada la prueba de orientación dio como resultado la cantidad de seiscientos diecisiete (617) kilogramos coma trescientos sesenta (360) gramos de la droga conocida como MARIHUANA.

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha ya señalada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE, ut supra identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción;narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 11 de marzo de 2010, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese ordenada la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntado como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera, el Imputada JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE manifestó no hacer uso de ese derecho en ese momento.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa técnica solicita a este juzgado que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación le conceda la palabra de nuevo a mi representado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo.”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, ya identificado, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Deseo asumir los hechos, es todo”.


Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de las pruebas presentadas por el Despacho fiscal en su escrito acusatorio cursante a los folios 62 al 70 y 162 al 167 de la causa:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, asi como los demás expertos que suscriben, RAMOS EDILBER JOSE Y GARCIA GONZALEZ YANNY, adscritos al mencionado cuerpo castrense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, reconocimiento y avaluó de seriales, experticia de barrido a la vestimenta y al vehiculo, reconocimiento técnico y vaciado de contenido, experticia de autenticidad y falsedad, asi como el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas, las cuales cursan en la presente causa, y promovidas como documentales, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa.

Declaración de los funcionarios SM/1RA CARRASCO RODRÍGUEZ JOSÉ, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESÚS, S/2DO FERNÁNDEZ LAREZ FRANK Y GARCÍA PERNÍA RAMÓN, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el apoyo del S/2DO GARCIA PERNIA RAMON adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas Región Lara, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, JOSÉ ANTANACIO SILVA y RAMÓN DE LOS SANTOS ALVAREZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, asi como los demás expertos que suscriben, RAMOS EDILBER JOSE Y GARCIA GONZALEZ YANNY, adscritos al mencionado cuerpo castrense y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, reconocimiento y avaluó de seriales, experticia de barrido a la vestimenta y al vehiculo, reconocimiento técnico y vaciado de contenido, experticia de autenticidad y falsedad, asi como el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas, las cuales cursan en la presente causa, y promovidas como documentales, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa.

Declaración de los funcionarios SM/1RA CARRASCO RODRÍGUEZ JOSÉ, SM/3RA BAUTISTA DAVID JESÚS, S/2DO FERNÁNDEZ LAREZ FRANK Y GARCÍA PERNÍA RAMÓN, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el apoyo del S/2DO GARCIA PERNIA RAMON adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia antidrogas Región Lara, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MATIAS JOSE RODRIGUEZ PINEDA, JOSÉ ANTANACIO SILVA y RAMÓN DE LOS SANTOS ALVAREZ, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, antes identificadas, por ser AUTOR responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, asimismo siendo que el delito de e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena reducida a la mitad, esto es para el supuesto señalado en el mencionado articulo 62, no obstante,considerando que el acusado no presenta antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JESÚS NEPTALY URBINA DUQUE, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En cuanto a la solicitud de vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO CAVA, AÑO 2007, PLACA 61E-DAZ, en el cual fuese incautada la sustancia objeto de la presente causa, siendo que sobre el mismo cursa solicitud ante este Juzgado, se emitirá pronunciamiento por auto separado. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ACUSADO JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.282.492, natural de la Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-07-1977, de 32, de estado civil soltero, hijo de Julio Duque y Luisa Duque (ambos fallecidos), con grado instrucción 4° de bachillerato, con profesión y oficio chofer, residenciado en la urbanización el Molino, calle 3, casa N° 30, La Grita, Estado Táchira, Teléfono: 0424-7310668, por ser autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado JESÚS NEPTALÍ URBINA DUQUE, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: En cuanto a la solicitud de vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO CAVA, AÑO 2007, PLACA 61E-DAZ, en el cual fuese incautada la sustancia objeto de la presente causa, siendo que sobre el mismo cursa solicitud ante este Juzgado, se emitirá pronunciamiento por auto separado. CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA