REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001744
ASUNTO : KP11-P-2009-001744

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA MENDOZA
ALGUACIL DE LA SALA: ALEXANDER MELÉNDEZ
FISCAL AUXILIAR 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. PEDRO LEÓN DAZA (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADO: CARLOS LUÍS SEGURA URBANO,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTÉS
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada en fecha 15 de julio de 2010, encontrándose este Juzgado en funciones de guardia, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito de este estado.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.906, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1982, de 27 años, de estado civil soltero, hijo de Carlos Segura e Ingrid Urbano, con grado instrucción 6| de primaria, con profesión y oficio Chofer, residenciado en la California, Barrio San Miguel, Escalera César, casa sin número, a 9 casas de la Bodega César, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-1663613 (de su madre).



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 09 de diciembre de 2009, los funcionarios SM/1RA JOSE GREGORIO MOGOLLON, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, en compañía del SM/2DA. JOSÉ GIMÉNEZ MENA, SM/3RA. DENNY ALMAO PÉREZ y S/2DO. FRANK FERNÁNDEZ LAREZ, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, el cual se desplazaba en sentido Trujillo – Lara, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo sería objeto de una requisa minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preguntando que transportaba en el interior del mismo, manifestando producto Frito Lay, procediendo a identificar plenamente al conductor del vehículo quien resulto ser el ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, una vez identificado se procedió a reventar los precintos Nº 078286 y 078287 y efectuar una revisión a la cava, constatando que en le interior de la misma cargaba 295 cajas de cartón color beige en las cuales se lee Pepsico Alimentos de Frito Lay, RIF. J00033800-0, contentivas en su interior de bolsas de 40 gramos de papas fritas (Ruffles), al continuar con la revisión se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que en el interior de la cava era transportado algún tipo de droga, solicitando la colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento que se estaba realizando a varios ciudadanos los cuales se encuentran debidamente señalados en actas, seguidamente fueron encontrados unos bultos de color negro, forrados en cinta plástica transparente, por lo que se procedió a trasladar al ciudadano, el vehículo, la presunta droga y los ciudadanos testigos del procedimiento realizado hasta el Comando de la Tercera Compañía en Carora, donde se procedió a bajar todos los bultos transportados en el vehículo, arrojando la cantidad de SETENTA Y NUEVE (79) bultos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica de color rojo, verde y azul, las cuales al ser abiertas se observó que en el interior de dichos envoltorios se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente se trasladó la presunta droga hasta la sede del Comando Regional Nº 4, donde se efectuó un conteo total, arrojando como resultado 78 bultos contentivos de 25 envoltorios tipo panela cada uno y un bulto contentivo de 30 envoltorios tipo panela, para un total de 1.980 panelas, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico, arrojando como resultado un peso bruto aproximado de 1.965 Kilos 435 gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, procediendo a hacerle del conocimiento de los derechos legales y constitucionales que le asisten, informándole del motivo de su detención, asimismo le incautaron un teléfono celular ZTE, modelo ZTWEC332, serial 321590544120, identificado en actas, así como los documentos autenticados del mencionado vehiculo emitido por la Notaria Publica de la Fría, Estado Táchira. Siendo posteriormente puesto a la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien consignó Prueba de Orientación en cuatro (04) folios útiles, la cual arrojó como resultado un peso bruto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).

HECHOS ACREDITADOS

En la fecha ya señalada, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a la procesada sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, ut supra identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 09 de diciembre de 2009, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de la justiciable y asimismo se les mantuviese la medida de impuesta al acusado, por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la presente acusación, asimismo, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen, y fuese incautado el vehículo, toda vez que este fue el medio de transporte utilizado para la comisión del delito y durante todo el proceso no se presentó ningún tercero a reclamar el mismo.

Seguidamente, la Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, preguntado como fuere si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron de la siguiente manera, el Imputada CARLOS LUÍS SEGURA URBANO manifestó no hacer uso de ese derecho en ese momento.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa técnica solicita a este juzgado que una vez se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación le conceda la palabra de nuevo a mi representado ya que el mismo ha manifestado su voluntad de hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en este acto me opongo a la solicitud de la fiscalía del ministerio público en cuanto a la confiscación del vehículo, por cuanto mi defendido me ha dicho que hay un tercero solicitante, es todo.”

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, ya identificado, por la comisión del delito del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Deseo admitir los hechos, porque quiero asumir los hechos para no darle mas largas, es todo”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, ya identificado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y PTTE REINEL MORENO AGUILERA, S/2 EDILVER JOSE RAMOS DEVIDES y S/2 YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, TSU CARLOS GONZALEZ Y AGENTE RAMON SANCHEZ, ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, reconocimiento y avaluó de seriales, experticia de barrido a la vestimenta y al vehiculo, reconocimiento técnico y vaciado de contenido, experticia de autenticidad y falsedad, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, en su escrito acusatorio cursante a los folios 93 al 103 de la causa.

Declaración de los funcionarios SM/1RA JOSE GREGORIO MOGOLLON, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, en compañía del SM/2DA. JOSÉ GIMÉNEZ MENA, SM/3RA. DENNY ALMAO PÉREZ y S/2DO. FRANK FERNÁNDEZ LAREZ, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MENDOZA RIVERO YHAMARU ANGELINA, VELASQUEZ TRAVIESO NOHEL ALBERTO, MONCADA PEREZ RAMON ALBERTO, y VARELA NOVA ENDER JAVIER, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado; los ciudadanos S/AY NAVAS ZAMBRANO LÍDER, S/AY OROZCO ESCOLA HERMANN, SM/3 TARAZONA MORA CARLOS, SM/3 CONTRERAS DELGADO JESUS, S/2 LEON CALA RAMON DAVID, S/2 PERCHE MELEAN RONNY y EL SM/ 3 MORENO CHAVEZ KIPSON, en compañía del SM/3 ALDANA ARENILLA MANUEL, adscritos a la Unidad canina del Destacamento 11, al mando de STTE. MATHEUS VILLARROEL RIGOBERTO JOSE, Comandante del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios del allanamiento que se realizó a la empresa Frito Lay Venezuela; los ciudadanos ANDY CORREA, Supervisor de Seguridad, DERIZ FERNANDEZ, Gerente del Capital Humano, testigos del allanamiento; los ciudadanos S/2DO FERNANDEZ LAREZ FRANK MANUEL, S/M2 GIMENEZ MENA JOSE GREGORIO, S/M1RA MOGOLLON JOSE GREGORIO, S/M3RA ALMAO PEREZ DENNY, funcionarios del procedimiento realizado al camión y los ciudadanos PEREZ MENDOZA EDGAR ZACARIAS, Supervisor de transporte, PEÑA ROMERO ROLDAN FRANSUA, Oficial de Seguridad, JOSE GONZALEZ SUAREZ, Oficial de seguridad (Seguprinca) RAMIREZ MOLINA OSWALDO DAVID, Operador de Montacargas, LOPEZ PEINADO ALBERTO MANUEL, Oficial de Seguridad, CHACON SALAS MIGUEL ANGEL, Facturador, CONTRERAS ZAMBRANO MARCO, facilitador de logística, LOPEZ CONTRERAS ANDY, Supervisor de Seguridad Pepsico, trabajadores de Pepsico, planta donde se cargó el camión donde fuese transportada la sustancia incautada.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en el acta de investigación penal Nº 2112-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalo que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del SM/2DA. JOSÉ GIMÉNEZ MENA, SM/3RA. DENNY ALMAO PÉREZ y S/2DO. FRANK FERNÁNDEZ LAREZ, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, donde se procedió a incautar la cantidad de SETENTA Y NUEVE (79) bultos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica de color rojo, verde y azul, las cuales al ser abiertas se observó que en el interior de dichos envoltorios se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana.

Acta de investigación de fecha 10 de diciembre de 2009, realizada por el experto PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y PTTE REINEL MORENO AGUILERA, S/2 EDILVER JOSE RAMOS DEVIDES y S/2 YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaren la prueba a la sustancia incautada, a los MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).

Experticia toxicológica, signada con el numero nª LC-LCR4-DQ-09-0086 practicada por el expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de orina del ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO.

Experticia Botánica signada con el número LC-LCR4-DQ-09-0086, practicada por el expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).

Identificación Plena realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO.

Experticia de Barrido, asi como la experticia de reconocimiento y barrido, signada con el número LC-LCR4-DQ-09-0086, practicada por el experto PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la vestimenta del acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, asi como al vehiculo MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, siendo igualmente que este ultimo necesaria por cuanto fue el medio empleado para la comisión del delito.

Experticia de Reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signada con el numero 9700-127-EI-312-09, de fecha 21/12/2009, realizada por la experta ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a un teléfono celular ZTE, modelo ZTWEC332, serial 321590544120, identificado en actas.

Experticia de Autenticidad y falsedad numero 9700-127-UD-043-01-10, de fecha 07 de enero de 2010 suscrita por el TSU CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Actuaciones relacionadas con el allanamiento practicado en fecha 12/12/2009, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento trece, Comando regional Numero 01, Guardia Nacional de la Republica de Venezuela, en las instalaciones de la empresa Frito Lay Venezuela, ubicada en el estado Táchira, así como cuatro precintos de seguridad, debidamente identificados en actas.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido por el ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, según las pruebas presentadas por el Despacho Fiscal, a través de:

Declaración de los expertos, quienes suscriben cada una de las experticias contentivas en la causa, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y PTTE REINEL MORENO AGUILERA, S/2 EDILVER JOSE RAMOS DEVIDES y S/2 YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, TSU CARLOS GONZALEZ Y AGENTE RAMON SANCHEZ, ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Lara, quienes realizaren las Prueba de Orientación, Experticia Toxicológica, experticia botánica, experticia de identificación plena, reconocimiento y avaluó de seriales, experticia de barrido a la vestimenta y al vehiculo, reconocimiento técnico y vaciado de contenido, experticia de autenticidad y falsedad, siendo dichas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para determinar los hechos objeto de la presente, así como para determinar el tipo penal que se le imputa, medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, en su escrito acusatorio cursante a los folios 93 al 103 de la causa.

Declaración de los funcionarios SM/1RA JOSE GREGORIO MOGOLLON, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, en compañía del SM/2DA. JOSÉ GIMÉNEZ MENA, SM/3RA. DENNY ALMAO PÉREZ y S/2DO. FRANK FERNÁNDEZ LAREZ, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, toda vez que con dichos testimonios, son necesarios para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.

Declaración de los ciudadanos MENDOZA RIVERO YHAMARU ANGELINA, VELASQUEZ TRAVIESO NOHEL ALBERTO, MONCADA PEREZ RAMON ALBERTO, y VARELA NOVA ENDER JAVIER, identificados en actas, en su condición de testigos del procedimiento en el cual realizaron la aprehensión del prenombrado acusado; los ciudadanos S/AY NAVAS ZAMBRANO LÍDER, S/AY OROZCO ESCOLA HERMANN, SM/3 TARAZONA MORA CARLOS, SM/3 CONTRERAS DELGADO JESUS, S/2 LEON CALA RAMON DAVID, S/2 PERCHE MELEAN RONNY y EL SM/ 3 MORENO CHAVEZ KIPSON, en compañía del SM/3 ALDANA ARENILLA MANUEL, adscritos a la Unidad canina del Destacamento 11, al mando de STTE. MATHEUS VILLARROEL RIGOBERTO JOSE, Comandante del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios del allanamiento que se realizó a la empresa Frito Lay Venezuela; los ciudadanos ANDY CORREA, Supervisor de Seguridad, DERIZ FERNANDEZ, Gerente del Capital Humano, testigos del allanamiento; los ciudadanos S/2DO FERNANDEZ LAREZ FRANK MANUEL, S/M2 GIMENEZ MENA JOSE GREGORIO, S/M1RA MOGOLLON JOSE GREGORIO, S/M3RA ALMAO PEREZ DENNY, funcionarios del procedimiento realizado al camión y los ciudadanos PEREZ MENDOZA EDGAR ZACARIAS, Supervisor de transporte, PEÑA ROMERO ROLDAN FRANSUA, Oficial de Seguridad, JOSE GONZALEZ SUAREZ, Oficial de seguridad (Seguprinca) RAMIREZ MOLINA OSWALDO DAVID, Operador de Montacargas, LOPEZ PEINADO ALBERTO MANUEL, Oficial de Seguridad, CHACON SALAS MIGUEL ANGEL, Facturador, CONTRERAS ZAMBRANO MARCO, facilitador de logística, LOPEZ CONTRERAS ANDY, Supervisor de Seguridad Pepsico, trabajadores de Pepsico, planta donde se cargó el camión donde fuese transportada la sustancia incautada.

Asimismo, de las documentales presentadas por el ente fiscal consistentes en el acta de investigación penal Nº 2112-2009, de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el Funcionario SM/1ERA. JOSÉ GREGORIO MOGOLLÓN, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien dejo constancia de la diligencia efectuada en la presente investigación, señalo que encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pastora, ubicado en la Carretera Panamericana, Sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del SM/2DA. JOSÉ GIMÉNEZ MENA, SM/3RA. DENNY ALMAO PÉREZ y S/2DO. FRANK FERNÁNDEZ LAREZ, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad en conjunto con el S/2DO. JONATHAN MENDOZA RODRÍGUEZ, efectivo adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Región Lara, observaron un vehículo que presentaba las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, donde se procedió a incautar la cantidad de SETENTA Y NUEVE (79) bultos contentivos en su interior de envoltorios tipo panela, forrados en cinta plástica de color rojo, verde y azul, las cuales al ser abiertas se observó que en el interior de dichos envoltorios se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana.

Acta de investigación de fecha 10 de diciembre de 2009, realizada por el experto PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, Y PTTE REINEL MORENO AGUILERA, S/2 EDILVER JOSE RAMOS DEVIDES y S/2 YANNY ALFREDO GARCIA GONZALEZ, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaren la prueba a la sustancia incautada, a los MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).

Experticia toxicológica, signada con el numero nª LC-LCR4-DQ-09-0086 practicada por el expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a las muestras de orina del ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO.

Experticia Botánica signada con el número LC-LCR4-DQ-09-0086, practicada por el expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS COMA SEISCIENTOS CINCO GRAMOS (1954,605), DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINE).

Identificación Plena realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano CARLOS LUÍS SEGURA URBANO.

Experticia de Barrido, asi como la experticia de reconocimiento y barrido, signada con el número LC-LCR4-DQ-09-0086, practicada por el experto PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la vestimenta del acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, asi como al vehiculo MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, siendo igualmente que este ultimo necesaria por cuanto fue el medio empleado para la comisión del delito.

Experticia de Reconocimiento técnico y vaciado de contenido, signada con el numero 9700-127-EI-312-09, de fecha 21/12/2009, realizada por la experta ANA CAROLINA CASTILLO, adscritos al Laboratorio Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana a un teléfono celular ZTE, modelo ZTWEC332, serial 321590544120, identificado en actas.

Experticia de Autenticidad y falsedad numero 9700-127-UD-043-01-10, de fecha 07 de enero de 2010 suscrita por el TSU CARLOS GONZALEZ y AGENTE RAMON SANCHEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Actuaciones relacionadas con el allanamiento practicado en fecha 12/12/2009, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento trece, Comando regional Numero 01, Guardia Nacional de la Republica de Venezuela, en las instalaciones de la empresa Frito Lay Venezuela, ubicada en el estado Tachira, asi como cuatro precintos de seguridad, debidamente identificados en actas.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, antes identificadas, por ser AUTORAS responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de ocho a diez años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son nueve años, siendo que el delito se encuentra vinculado con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los cuales se trata de conductas que perjudican al género humano, no obstante,considerando que las acusadas no presentan antecedentes penales, y la admisión de hechos realizada, la pena a imponer, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia. Y asi se decide.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, toda vez que el mismo fue el medio empleado para la comisión del delito arriba señalado, se declara con lugar dicha solicitud, toda vez que hasta la presente fecha no se ha presentado algún tercero solicitante del mismo, lo cual no obstante lo señalado por la Defensa, de actas no se evidencia el requerimiento por parte de persona alguna sobre el referido bien, por lo que en atención al contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose oficiar a los fines de dar cumplimiento a la disposición en comento, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.844.906, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-11-1982, de 27 años, de estado civil soltero, hijo de Carlos Segura e Ingrid Urbano, con grado instrucción 6| de primaria, con profesión y oficio Chofer, residenciado en la California, Barrio San Miguel, Escalera César, casa sin número, a 9 casas de la Bodega César, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0424-1663613, por ser autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 61 de la ley especial en la materia; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del acusado CARLOS LUÍS SEGURA URBANO, ya identificado, impuesta en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: Se ordena la confiscación del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-600, COLOR BLANCO y AZUL, PLACAS 575-ACC, AÑO 1.977, SERIAL DE CARROCERÍA AJF60T29177, por las razones expuestas den la parte motiva de la presente decisión, acogiéndose el pedimento del Ministerio Publico, ordenándose oficiar en atención al contenido del articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese al Ministerio Publico, la Defensa y al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA MENDOZA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MENDOZA