REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001314
ASUNTO : KP11-P-2010-001314
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELAS
APREHENDIDO: LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.675.071, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 12-07-1969; hijo de Antonia Crespo y de José Wilchez, de 41 años; de profesión u oficio: Comerciante; domiciliado en la Calle Pérez Almarza, los olivos Nuevos, Numero 82, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: No posee, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En fecha 17 de julio de 2010, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento numero 47, Tercera Compañía, del ciudadano LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Aragua según orden de aprehensión Nº 024 y oficio Nº 671 de fecha 15-04-2008; ratificada la orden de aprensión Nº 035, se le revoco el beneficio el régimen abierto el día 08-03-2003; según expediente 2E-149-3P-17999, ello previa verificación del Sistema computarizado SIIPOL, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Aragua según orden de aprehensión Nº 024 y oficio Nº 671 de fecha 15-04-2008; ratificada la orden de aprensión Nº 035, se le revoco el beneficio el régimen abierto el día 08-03-2003; según expediente 2E-149-3P-17999, razón por la cual solicito se decline la competencia a dicho juzgado y que realicen el traslado del capturado; toda vez que tiene una orden de captura por el Tribunal de Ejecución de Maracay, Estado Aragua. Es todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Cuando me detienen me dicen que aparezco solicitado por que me revocaron el beneficio yo estaba cumpliendo y no sabia que me revocaron el beneficio. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expreso: “Esta defensa solicita el traslado de mí defendido para el tribunal competente. Es Todo”.
Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Aragua, siendo que la causa seguida contra su persona y el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, el cual no fue objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO WILCHEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.675.071, venezolano, nacido en Maracay, Estado Aragua, el 12-07-1969; hijo de Antonia Crespo y de José Wilchez, de 41 años; de profesión u oficio: Comerciante; domiciliado en la Calle Pérez Almarza, los olivos Nuevos, Numero 82, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: No posee, y siendo que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Aragua, según orden de aprehensión Nº 024 y oficio Nº 671 de fecha 15-04-2008; ratificada la orden de aprensión Nº 035, se le revoco el beneficio el régimen abierto el día 08-03-2003; según expediente 2E-149-3P-17999, se declara con lugar la solicitud fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludida ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al mencionado Juzgado, colocando al prenombrado ciudadano a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones con sede en Carora. TERCERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO