REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 18 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001313
ASUNTO : KP11-P-2010-001313
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINALDO SAUME
DEFENSA PRIVADA: RICHAR APOSTOL
APREHENDIDO: ORACIO EMILIO MONTIEL
DELITO: CONTRABANDO,
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano ORACIO EMILIO MONTIEL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control Peaje Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, Municipio Torres del estado Lara, en horas de la mañana del día 16 de julio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
El día 17 de julio de 2010, siendo las 11:05 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación a la prenombrada ciudadana, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ORACIO EMILIO MONTIEL,, realizada el día 16 de julio de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control Peaje Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Busven, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que el vehiculo y sus ocupantes seria objeto de una requisa, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando constatar en el maletero del vehiculo, transportaba la cantidad de veintiún cajas de manzana Marca Multifresh con un peso aproximado de 19 kilogramos, cada caja, para un total de 399 kilogramos, diecinueve cajas de manzana marca shabartly con un peso aproximado de 19 kilogramos cada caja para un total de 160 kilogramos, y veinte cestas de uva con un peso aproximado de ocho kilogramos cada cesta, para un total de 160 kilogramos, de manufactura y procedencia extranjera, (Chile) y los cuales aparecen descritos en forma detallada en el acta de investigación penal numero 1637-2010 de fecha 16 de julio de 2010, levantada por el mencionado cuerpo castrense, procediendo a indagar entre los pasajeros del vehiculo sobre la propiedad de la mercancía, siendo este el ciudadano ORACIO EMILIO MONTIEL, a quien una vez solicitada la documentación correspondiente, manifestando no poseerla, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándole el delito que fuere precalificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a criterio del Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado ORACIO EMILIO MONTIEL, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta defensa técnica esta de acuerdo con la solicitud fiscal, y solicita respetuosamente presentaciones periódicas cada 30 días y en vista que reside en el Zulia sea por ante el Circuito Judicial Penal del Zulia. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado ORACIO EMILIO MONTIEL, antes identificado, una vez aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la imputada antes nombrada, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado ORACIO EMILIO MONTIEL, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contados a partir de la presente fecha, ello atendiendo al pedimento de la defensa, designándose como correo especial al Imputado de autos, a quien le fue indicado la obligación de mantener actualizado los datos aportados al Tribunal y concurrir a los llamados que este le haga. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado ORACIO EMILIO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.488730, venezolano, nacido en Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-11-1969, de 40 años de edad, grado de instrucción: No Estudio; hijo de Carmen Virginia Montiel y de Padre Desconocido, estado civil: comprometido, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Paraguaipoa, Vía Troncal del Caribe, casa S/N , casa de color verde manzana, a 100 metros del colegio los aceitunitos, Municipio Páez, Estado Zulia. Teléfono: 0426-9007422, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien se ordena oficiar, contados a partir de la presente fecha, ello atendiendo al pedimento de la defensa, designándose como correo especial al Imputado de autos, a quien le fue indicado la obligación de mantener actualizado los datos aportados al Tribunal y concurrir a los llamados que este le haga. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO