REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000150
ASUNTO : KP11-P-2010-000150
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA
IMPUTADO: ESTEBAN ORLANDO RODRIGUEZ FIGUEROA
VICTIMA: ADELAIDA DEL CARMEN ESCORCHA CAMPOS.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PERLA TORRELLES
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado ESTEBAN ORLANDO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad V- 4.608.359, Fecha de Nacimiento: 26-12-1950, Edad: 59 años; Lugar de Nacimiento: Guairi- Parroquia Camacaro , Hijo: de Francisco Rodríguez y Juana Figueroa, Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria, Residenciado en: Guairi, calle Principal. Sector Quebrada de Piedra. Rio Tocuyo- Carora- Estado Lara. Teléfono: 0452-4153247, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Menos Graves), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Menos Graves), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, procediendo y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
En este sentido, se le concedió la palabra a la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ESCORCHA CAMPOS, en su condición de Victima de los Hechos, quien de seguidas expuso: “Nosotros llegamos a un acuerdo, ni el se mete conmigo, nio yo me meto con el.”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 12 al 20 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Menos Graves), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, contra el ciudadano ESTEBAN ORLANDO RODRIGUEZ FIGUEROA, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN ESCORCHA CAMPOS, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Menos Graves), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, establece una pena en su límite máximo inferior a dicho lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ESTEBAN ORLANDO RODRIGUEZ FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad V- 4.608.359, Fecha de Nacimiento: 26-12-1950, Edad: 59 años; Lugar de Nacimiento: Guairi- Parroquia Camacaro , Hijo: de Francisco Rodríguez y Juana Figueroa, Profesión u Oficio: Agricultor; Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria, Residenciado en: Guairi, calle Principal. Sector Quebrada de Piedra. Rio Tocuyo- Carora- Estado Lara. Teléfono: 0452-4153247, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (Menos Graves), previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.-Residir en el domicilio aportado en actas y cualquier cambio notificar al Tribunal. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable debiendo presentar constancia cada 2 meses al Tribunal. 3.- Realizar trabajo comunitario y presentar al tribunal constancia cada 2 meses. 4.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 5.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 6.- Prohibición de portar ningún tipo de armas. 7.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. 8.- Obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, designándose al acusado como correo especial al acusado. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, ESTEBAN ORLANDO RODRIGUEZ FIGUEROA, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA GISELA MENDOZA