REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001248
ASUNTO : KP11-P-2010-001248

DELITO: LESIONES CULPOSAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: ANTONIO JOSE GONZALERZ MONTERO
VÍCTIMAS: ANTONIO BENITEZ, CARMEN BENITEZ y ESPERANZA RIERA
JUEZA: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa relacionada con la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3 º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

Se inicia la presente causa en fecha 20 de enero del año dos mil, cuando el ciudadano Miguel Quintero, funcionario, para el momento de los hechos, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre número 51, Comando Sector Oeste, quien dejase constancia mediante diligencia de investigación penal que el día ya indicado, fue informado por usuarios de la vía con relación a un accidente de transito ocurrido en la avenida 14 de febrero con Calle José Luis Andrade, trasladándose hasta el sitio de los hechos, donde verificaron la ocurrencia de un accidente, colisión entre vehículos con lesionados, procediendo a identificar a uno de los conductores involucrados en el lugar, siendo estos el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MONTERO, conductor del autobús placas C-09778, el otro vehiculo involucrado placas: KAM- 689, conducido por el ciudadano ANTONIO BENITEZ, realizando el levantamiento respectivo, asimismo ordenaron el deposito del vehiculo involucrado, debidamente descrito en actas, en el estacionamiento Sánchez de esta ciudad, y asimismo se indicó que el conductor de este ultimo automóvil y sus dos acompañantes se encontraban en el Hospital Pastor Oropeza, los cuales fueron posteriormente identificados en planilla de anexos de victimas, siendo los mismos ANTONIO BENITEZ, conductor, CARMEN BENITEZ y ESPERANZA RIERA, acompañantes, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, la entrega de los vehículos involucrado en la causa a los ciudadanos HIDELFONZO JOSE LOPEZ TORREALBA, presidente de la firma Mercantil Transporte Choferes Unidos de Carora, de la unidad de transporte público, así como a la ciudadana CARMEN ESPERENZA LAMEDA DE RIERA, propietaria del segundo, sin realizar otra actuación en la causa, por lo que a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, requiriendo el sobreseimiento, tomando en consideración el tiempo transcurrido.

En este sentido, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2000, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, no constando en actas, reconocimiento medico, a fin de constatar el carácter de las lesiones que presuntamente sufrieron el conductor del segundo vehiculo y sus acompañantes, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del punible al haber transcurrido el lapso a que se contrae el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que efectivamente existe adecuación entre el hecho y el tipo penal señalado por el Ministerio Público, asimismo observa ésta instancia judicial que desde el día 20 de enero de 2000, fecha en la cual se cometieron los hechos objeto de esta causa hasta el día de hoy, han transcurrido diez años, cinco meses y veinticuatro días, tiempo superior al establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, sin que se haya realizado actuación alguna capaz de interrumpirla, siendo por tanto indispensable declarar la prescripción de la acción penal para la persecución del hecho punible por el cual el Ministerio Público apertura investigación en contra de personas aun por identificar, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, por haber transcurrido tiempo superior al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el hecho objeto de esta causa no puede perseguirse penalmente por haber transcurrido el lapso de orden público establecido en la ley penal sustantiva, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, siendo que dicha circunstancia igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos ocurridos el día 20 de enero de 2000, presuntamente cometidos por el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ MONTERO, y como Victimas los ciudadanos ANTONIO BENITEZ, CARMEN BENITEZ y ESPERANZA RIERA, en uno de los delitos contra las personas, esto es LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, al evidenciarse que la acción penal para la persecución de este hecho punible se encuentra extinguida por haberse verificado la prescripción de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Y ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

EL SECRETARIO
ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ