REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000027
ASUNTO : KP11-P-2010-000027

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO.
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL RODRÍGUEZ
IMPUTADO: RAMON JOSE CAMACARO
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y LESIONES MENOS GRAVES

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado RAMON JOSE CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.092; Fecha de Nacimiento: 21-10-1962; Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Municipio Torres; Residenciado en: la Calle Zubillaga entre Lidice y Chiquinquirá, Carora, Municipio Torres, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (LESIONES MENOS GRAVES), Previsto y sancionado el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYELIS GREGORIA VALLES PEROZO, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (LESIONES MENOS GRAVES), Previsto y sancionado el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, procediendo y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los Hechos, yo le di la pedrada y sigo bravo con ella y que pague lo que me hizo. Es Todo.”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido y siendo que es evidente la condición física de mi representado; es por lo que solicito se le aplique la medida de suspensión condicional de la pena, con unas condiciones que el mismo pueda cumplir. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 14 al 22 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (LESIONES MENOS GRAVES), Previsto y sancionado el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, contra el ciudadano RAMON JOSE CAMACARO, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYELIS GREGORIA VALLES PEROZO, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (LESIONES MENOS GRAVES), Previsto y sancionado el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, establece una pena en su límite máximo de seis a dieciocho meses mas un incremento de un tercio a la mitad, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado a la situación de salud que presenta el imputado, siendo un hecho notorio en su comparecencia ante este órgano jurisdiccional, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RAMON JOSE CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.092; Fecha de Nacimiento: 21-10-1962; Edad: 47 años; Lugar de Nacimiento: Carora, Municipio Torres; Residenciado en: la Calle Zubillaga entre Lidice y Chiquinquirá, Carora, Municipio Torres, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (LESIONES MENOS GRAVES), Previsto y sancionado el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal Venezolano, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de SEIS (06) MESES, salvo que sus condiciones de salud no se lo permitan y previo informe médico, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 4) Obligación de realizar talleres en materia de Violencia; 5) Prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas, ni realizar actos de intimidación u acoso. Se designó como correo especial a la Defensora Abg. Isabel Cristina Rodríguez a los fines de que comparezca a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria a los fines de que consigne los actos de comunicación, con la indicación expresa que debe acudir a talleres en materia de Violencia que serán supervisados por el Delegado de Prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, RAMON JOSE CAMACARO. TERCERO: Notifíquese a la Victima de los hechos, ciudadana MARYELIS GREGORIA VALLES PEROZO, participando lo decidido. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO