REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001268
ASUNTO : KP11-P-2010-001268

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSA PÚBLICO: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
APREHENDIDO: JOSE GREGORIO ALTUVE PEREZ (ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS)
DELITO: VIOLACIÓN.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.749.604, venezolano, nacido en Cajaseca, Estado Mérida, hijo de Carmen Rosa Pérez y de padre desconocido, de 22 años; de profesión u oficio: Obrero; domiciliado en Capiu Arriba, Bomba El Carmen, Cajaseca, Mérida. Teléfono: 0416-8045663 (Luz Elena Sánchez), adolescente para el momento de los hechos, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

En esta misma fecha, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento numero 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE PEREZ, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, estado Zulia, según oficio numero 383-09, de fecha 18 de marzo de 2009, por el delito de Violación, y por el Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa número VP11-D-2004-000034, ello previa verificación del Sistema Computarizado del mencionado Cuerpo de Investigaciones, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.

Iniciado el acto convocado, en la fecha arriba indicada, previa designación de Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE PEREZ, ya identificado, quien se encuentra solicitado por el Juzgado en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, razón por la cual solicitó se decline la competencia al Tribunal de la sección Penal Adolescente de esta ciudad, toda vez que esta representación Fiscal no es competente para el conocimiento de la presente causa, solicitando la notificación a la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Publico, toda vez que al momento de la presentación del escrito no tenia conocimiento que el Tribunal de Ejecución por el cual estaba siendo requerido era en materia de adolescentes.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales, procesales y las garantías previstas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación al Juicio Educativo, indicándole que en virtud de encontrase requerido por el Tribunal de Ejecución de Cabimas, Estado Zulia, Expediente Nº VP11-D-2004-00034, debe ser escuchado por un Tribunal en materia de Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, le fue informado sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta aprehendido en la audiencia y, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el aprehendido respondió libre de presión, apremio, coacción: “Yo no puedo conseguir trabajo, y yo fui a la audiencia y la familia del chamo nunca fueron y no tengo trabajo fijo yo hago lo que me salga, yo venia a eso a arreglar ese problema. Es Todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la Defensa, expreso: “Esta Defensa Técnica no tiene objeción con lo solicitado por la fiscal 8º del Ministerio Público. Es Todo”

Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en materia de adolescente, corresponde a un tribunal en sistema penal de responsabilidad de adolescentes el conocimiento de la presentes actuaciones, toda vez que el mismo debe ser informado de todas y cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y siendo que se estableció contacto telefónico con la Secretaria del Tribunal Abg. Marisol Escobar Secretaria Adscrita al Pool de Secretario de Sección Adolescente, Extensión Cabimas, quien informo que se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución de ese circuito y extensión, siendo ratificada la Orden de Aprehensión en fecha 11-06-2010 según oficio 625-2010 siendo librada en fecha 18-03-2010 según oficio 272-2010, razón por la cual este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de la materia al Juzgado en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa y se ordena en esta misma fecha el traslado al referido Juzgado, oficiándose en consecuencia a la Comisaría de Carora, con indicación expresa del articulo 549 de la Ley Especial, y la remisión de las actuaciones al mencionado Tribunal.

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ALTUVE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.749.604, venezolano, nacido en Cajaseca, Estado Mérida, hijo de Carmen Rosa Pérez y de padre desconocido, de 22 años; de profesión u oficio: Obrero; domiciliado en Capiu Arriba, Bomba El Carmen, Cajaseca, Mérida. Teléfono: 0416-8045663 (Luz Elena Sánchez), se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al Juzgado en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito y Extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludida ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Comisaría de Carora, con indicación expresa del artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. TERCERO: Ofíciese a la Fiscalia Vigésima Cuarta del ministerio Público, participando lo decidido. CUARTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO