REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001368
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368, nacido en fecha 25-04-1978, hijo de Hilda Lucena y Hugo Paz (f), de 32 años de edad, de estado Civil Sotero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Marino Cocinero, Domiciliado en: Ciudad Ojeda, ciudad Urdaneta, Parroquia el Danto, calle 2 casa Nº 01-24, Estado Zulia, teléfono 0265-4152692 (de su casa). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 22-07-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 24º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 23-07-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita al Tribunal que visto que no ha sido verificada la información por parte del Tribunal, solicito se decline la competencia al Tribunal de origen a los fines que resuelva la situación jurídica del ciudadano aprehendido. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se decline la competencia a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado por el tribunal natural y que sea tramitado su traslado de manera inmediata. Es Todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado según telegrama Nº 024 de fecha 31-12-1998, Ciudad Ojeda, con oficio Nº 2701, de fecha 18-12-1998, Juzgado y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por el delito de Robo Genérico en Grado de frustración, Atraco, Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1692-2010, de fecha 22-07-2010, suscrita por S/A Querales Álvarez Rafael, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, para lo cual se realizaron llamadas telefónicaS por parte de la Coordinadora de la oficina de tramitación penal Abg. Carolina Arevalo, a los números telefónicos 0261-797-3941 y 02617250108, siendo imposible establecer comunicación relacionada con el ciudadano aprehendido y siendo que no se ha podido verificar efectivamente si la orden de aprehensión esta vigente o no, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado Juzgado y Valmore Rodríguez del Estado Zulia y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368, es detenido por cuanto se encuentra solicitado según telegrama Nº 024 de fecha 31-12-1998, Ciudad Ojeda, con oficio Nº 2701, de fecha 18-12-1998, Juzgado y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por el delito de Robo Genérico en Grado de frustración, Atraco, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368, cursa por ante el Juzgado y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Jean Carlos Paz Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.363.368, por el delito de Robo Genérico en grado de frustración (Atraco)
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 23 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1368