REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001263
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de julio de 2010, siendo las 4:13 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano GREGORY ANIEL LORETO LOPEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.898.607, Fecha de Nacimiento: 11-11-1986, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Aide Lopez y Elulalio Loreto, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 4er año de Bachillerato; Residenciado en: Barrio San Francisco, carrera, 5 con calle 3, casa Nº S/N, a una cuadra de la Panadería Ña Carmen. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-0548751 (Se deja constancia que el mencionado imputado presenta un acusa por ante el Tribunal de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signada con el alfanumérico Nº KP01-P-2008-11503 por el delito de Droga) y JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.779, Fecha de Nacimiento: 11-12-1970, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo Luz Maria Angulo y Enrique Rafael Hernández, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato; Residenciado en: Calle 62, con avenida Fuerzas Armadas, Barrio Nuevo, casa Nº 9-79, casa de color marrón, con rejas verdes, a una cuadra de a Casa de los Abuelos. Teléfono. 0424-5933709, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
En fecha 11 de julio de 2010 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de la Defensora Privada Abg. Maria Laura Riera IPSA. 92.001, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda. Edificio La Ganadera, oficina Nº 6. Primer Piso. Teléfono 0416-2593629, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º como lo es la presentación ante el Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: “No me opongo a la solicitud fiscal de que sea por procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga una medida de presentación por ante el Tribunal de Barquisimeto. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Policial de fecha 09-07-2010, suscrita por DTGDO José Rodríguez y Oarling Gabriel Cordero funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio (06), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 1250-2010, de fecha 09-07-2010, que riela en autos en el folio (09), y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que los ciudadanos imputados de autos, fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por la Avenida Francisco de Miranda con calle Coromoto, quienes se desplazaban a bordo de una moto, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por acelerar la marcha, y previas formalidades de ley le dieron la voz de alto, y al mostrar dichos ciudadanos lo que cargaban entre sus vestimentas y GREGORY ANIEL LORETO LOPEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.898.607 entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, marca SMith Wesson, calibre 38 SPL, cañón corto, color cromo, tambor con capacidad 03925, serial de cacha 1D91338, contentivo en el interior del tambor tres cartuchos de color dorado con proyectil de color plomo, calibre 38 SPL, marca VACIM, un cartucho de color plateado con proyectil color plomo calibre 38 Special marca INDUMIL y un cartucho color dorado con proyectil de color dorado calibre 38 SPL marca PETERS, para un total de seis cartuchos, sin encontrarle al ciudadano JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.779 nada de interés criminalístico, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-07-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 09-07-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:20 aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días para el imputado JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.779, y cada ocho (08) días para el imputado GREGORY ANIEL LORETO LOPEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.898.607 por ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano GREGORY ANIEL LORETO LOPEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.898.607y JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.779, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días para el imputado JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ ANGULO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.176.779, y cada ocho (08) días para el imputado GREGORY ANIEL LORETO LOPEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.898.607 por ante la taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy 11-07-2010, en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001263