REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001262
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 10-07-2010, siendo las 3:42 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana LEOPOLDO RAFAEL ROSALES FALCON; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.515.586, Fecha de Nacimiento: 21-05-1958, Edad 52 años, Lugar de nacimiento: Quibor- Estado Lara, hijo Berta Falcón y Francisco Rosales, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Chofer de Trasporte de Vehiculo Pesado; Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato; Residenciado en: Puerto Cabello, Distrito El Cambur, zona la providencia, carretera vieja Nacional, casa Nº 1, cerca de la Bomba La Providencia. Puerto Cabello- Estado Carabobo. Teléfono: 0412-7687063, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 11-07-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previstos y sancionados en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º como lo es la presentación ante el Tribunal. La imputada una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “No me opongo a la solicitud fiscal de que sea por procedimiento ordinario, asimismo solicito que las presentaciones sean por el Circuito Judicial de Puerto Cabello en virtud de que mi representado tiene su residencia en ese Estado y se le hace mas fácil ante el mencionado Circuito. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1606-2010, de fecha 09-07-2010, suscrita por SM/1ra Castañeda César Douglas funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en el Punto de Control Fijo La Pastora, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo de marca Mack, Modleo R68, Año 1986, placas 88Z-PAG, color rojo, serial de carrocería 2M2N190Y7GCO11914, que remolcaba una tara placas 09B-GAZ, sobre el cual transportaba un contenedor de 40 pies, signado con el nº ECU9650853, que se desplazaba en sentido Lara Trujillo, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y su persona, constatando que transportaba 11 bultos contentivos en su interior de 60 unidades de porta cd cada bulto, 21 bultos de 240 unidades de bolsos para niñas cada bulto, 30 bultos de 16 cajitos de destornilladores cada bulto, 40 bultos de 100 bolsitas de insecticida cada bulto, 03 bultos de 500 abanicos cada bulto, 06 bultos de 60 unidades de carteras para damas cada bulto, 04 bultos de 600 unidades de estuches de regalo cada bulto, 01 bulto de bisutería, 01 bulto de 100 unidades de estuches para neceser, 10 bultos de 240 unidades de carteras para niñas cada bulto, 01 saco contentivo en su interior de 03 paquetes de arroz chino, 01 saco contentivo en su interior de 08 frascos y 09 paquetes de aliños chinos, 01 bulto de seis bolsas de aliños chinos y caraotas chinas, 10 frascoscontentivo9s en su interior de productos chinos, 10 frascos de medicinas chinas, 01 caja de sala china, 01 caja contentivas en su interior de 29 unidades de ropa, 29 bultos de 18 cajitas de botellas plásticas de burbujas cada bulto, 02 bultos de 08 cajitas de botellas plásticas de burbujas cada bulto01 bulto de 200 unidades de estuches para zapatos, 01 bulto de 240 unidades de monederos para niñas, 01 bulto de 200 unidades de estuches de diferentes modelos , determinándose que el poseedor de dicha mercancía era el imputado de autos, sin que el mismo acreditara la procedencia legal de la misma; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-07-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 09-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior, dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado con fundamento a lo previsto en el artículo 372 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Carabobo, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL ROSALES FALCON; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.515.586, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 11-07-2010 dictada en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1262