REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP11-P-2010-000850



Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914, en su condición de Propietario de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE MOTOR: MHV112765; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19 MHV112765, PLACA: 06AD6VV, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 21 de Enero de 2010, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, carretera Lara-Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914, el mismo resultó con seriales de Carrocería Falsos, por lo que los funcionarios trasladan a la sede del Comando al conductor y al vehículo, informando de la novedad a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Cursa folio 52 al 55 Experticia de Reconocimiento Legal de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE MOTOR: MHV112765; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19 MHV112765, PLACA: 06AD6VV, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

1.-El serial de Carrocería es FALSO.
2.-El Serial o Chapa DAS PENEL es FALSA.
3.- El Serial del Chasis se encuentra FALSO.
4.- El Serial del Motor es ORIGINAL.
4.- El Vehículo fue verificado a través del Sistema Computarizado (SIIPOL-GUARICO) y no Presenta Solicitud.

Al Folio 58 cursa Experticia de autenticidad o falsedad, practicada por la GNBV, donde dejaron Constancia de lo siguiente:
Que el Certificado de Registro del Vehículo (titulo de propiedad) es ORIGINAL.

En fecha 10 de MARZO de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE MOTOR: MHV112765; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19 MHV112765, PLACA: 06AD6VV.”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo (folio 52 AL 55) las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con los Seriales Falsos por cuanto difieren de los originales.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, a su propietario JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOSE ISRAEL GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.314.914, , notifíquese de la entrega a su propietario, residenciado en la calle principal, casa Sin Numero, del Barrio La Orquídea, Pavía, Kilómetro 9, antigua Carretera Vía a Carora, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara. Otra dirección: Barrio Pueblo Nuevo, Sector Los Barrosos, casa S/N, Mene Grande, Estado Zulia. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: GRIS Y ROJO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE MOTOR: MHV112765; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19 MHV112765, PLACA: 06AD6VV.”, a su Propietario en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.





LA SECRETARIA