REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001190
ASUNTO : KP11-P-2009-001190

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por la Abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 10 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende lo siguiente: En fecha 07/09/2009, los funcionarios de la Comisaría 70, de Carora, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 4 de la tarde, encontrándose de patrullaje, por el perímetro de la cuidad, específicamente en la calle 14 de febrero con Francisco de Miranda, cuando observaron en el interior de la plaza Cecilio Zubillaga, a dos ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente entre ambos, por lo que de inmediato le indicaron que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso a la indicación policial, continuando con su acción de agredirse entre ambos, por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificados como FELIX RAMÓN PEREZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.053 y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.748. Y lo coloca a la orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Publico. Advierte la Fiscalía que de los hechos narrados se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el artículo 425 del Código Penal, y por cuanto de lo examinado en actas se vislumbra que no existen elementos de convicción suficientes, ya que no se llegó a demostrar que los imputados sean responsables del delito que se les imputa, para emitir un acto conclusivo y pretender el enjuiciamiento de los mismos, es por lo que en atención a lo dispuesto e el Artículo 318 numeral 4º del COPP, solicita la representación fiscal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solo se cuenta con la versión policial.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía octava Cuarto del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a los ciudadanos FELIX RAMÓN PEREZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.053 y CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ BALLESTEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.748. Por el delito de LESIONES EN RIÑA, previstas y sancionadas en el artículo 425 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F08-1190-09. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO.