REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000316
Vista la Solicitud de revisión de Medida y se amplié su lapso de presentación, cada tres (03) meses, realizada por el Imputado, FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.637.908, Venezolano, fecha de nacimiento: 08-11-1951, de 58 años de edad, nacido en Pedregal Municipio Democracia Estado Falcón, hijo de Francisco Olivera Montes (+) y Otilia Palencia de Olivera (+), Estado civil: Casado, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 2do. Grado de Educación Básica, residenciado en la Calle Principal del Sector Lito Arenas, al lado de Envasadora de Crema Cherry, Carora, Estado Lara, Telf. 0252-4211708 y 02524215021, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), asistido por su Defensa Privada, Abg. José Luís Tamayo Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es comerciante, residenciado en esta ciudad de Carora y dedica las horas del día al Trabajo diario, este Despacho considera ajustado a derecho la revisión de la medida cautelar decretada en fecha 27/02/2010, en la cual se obliga al Imputado presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 27/02/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Observa este Tribunal, que de la Revisión realizada al Sistema Juris 2000, que el Imputado de autos, ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual es justo la revisión de la medida cautelar de presentación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) Días, y así se decide.-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara PROCEDENTE la de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO OLIVERA PALENCIA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 4.637.908, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
EL SECRETARIO.