REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001211

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de julio de 2010, impuesta al ciudadano:

MARTHA YOLIMAR ROSALES SANDIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.359.249, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 10-09-69, Edad 40 años, Lugar de nacimiento: San Juan de Colon Estado Táchira, hijo de Marta Sandia Fallecido y Maximiliano González Araujo (Fallecido), Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Oficios del hogar; Residenciado en: Final de la Calle 25, con calle Villa Dolores, Sector piedra San Felipe Municipio Independencia Estado Yaracuy. Teléfono: 0426-7502365.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de julio de 2010, a las 1:00 horas de la Tarde, en el Peaje La Pastora, por funcionarios Adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendida la ciudadana anteriormente mencionada, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 02 de julio de 2010, signada con el Nº 1543, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 25 a la 28) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada vez que sea requerida por el Tribunal o Fiscalía.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: MARTHA YOLIMAR ROSALES SANDIA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.359.249. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada vez que sea requerida por el Tribunal o Fiscalía. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO