REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001389
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001389
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Julio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:
GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad, no porta cédula pero dice ser portador de la cédula Nº 24.160.755,venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-06-1992, edad 18 años, hijo de Jenny Liset Pérez Lameda y Clemente Antonio Chambuco Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en la: Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 12, frente a la cancha, Carora, Teléfono: No indica.
RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 07-03-1988, edad 22 años, hijo de Rosaura Meléndez y José Piña estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 3, casa Nº 16, frente a la cancha, Carora, Teléfono: 0426-9392089 (es de su mujer Loendris Tua).
ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, no porta cédula pero manifiesta ser titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 17-05-1989, edad 21 años, hijo de Maria Zambrano y William Tua, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero y Estudiante de 4º semestre de actividad física y salud en la Misión Sucre, domiciliado en la: Urb. Calicanto, sector 3, vereda 7, casa Nº 12, Carora, Teléfono: 0252-4220463.
Delito: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 25/07/2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.755, 2) RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y 3) ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511 , en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 04 y 05) que el día 23 de julio del 2010, funcionarios Adscrito a la Comisaría 70 de Carora, C/2DO (CPEL) GUIMER GONZALEZ Y DTGDO (CPEL) LEVIR GOMEZ, componentes de la Unidad M-875 Y M-1017 dejan constancia de la siguiente diligencia “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana de esa misma fecha encontrándose en labores de servicio de patrullaje por la calle Lara con calle Camacaro, observaron a un ciudadano, el cual les hizo seña al llegar donde estaba él, se entrevistaron y les indicó que tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego, despojaron de algunas pertenencias a una ciudadana del Local Comercial Variedades La Paz, luego abordaron un vehículo taxi que iba pasando, Malibú de los viejos, color azul, por lo que comienzan el operativo por las adyacencias del sitio donde ocurrió el hecho, pudiendo visualizar en la calle Sucre con esquina calle Lara, el vehículo con las características señaladas, por lo que lo detiene, les señala que serian objeto de una revisión corporal encontrándole a uno de los ciudadanos 69 bolívares fuerte, a los tres restantes no le encuentran nada de interés criminalisticos, al revisar el vehículo, se encontró debajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 SPL, cañón largo, color Pavón negro…….”, los detienen quedad identificados como RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903, ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO y GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.755, los colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
Seguidamente en fecha 25 de julio del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos cada uno y por separado responden: “NO VAMOS A DECLARAR. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Abg. José Alejandro Cabello y Abg. Suárez Gerardo Enrique, en relación al ciudadano Raymond Jesús Piña Meléndez. Solicitamos se le imponga una medida cautelar en relación a la solicitud Fiscal, en conversación privada con mi defendido nos manifestó admitir que el es el portador del arma y así mismo consignamos, carta de buena conducta, acta de residencia y actas emitidas por los vecinos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Abg. Alejandra Briceño, y Abg. Maria Laura Riera, en relación al ciudadano Andriw José Tua Zambrano. Vista la exposición Fiscal y considerando que no hay suficientes elementos por lo que la defensa solicita en primer lugar, no hay cadena de custodia, con la manifestación de la víctima y el acta policial, según la cadena de custodia el único interés criminalístico es el dinero 69 bolívares, por lo que consideramos que no hay elementos que involucren directamente a mi defendido, por lo que solicitamos se decrete el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar, mi defendido tiene residencia fija, trabaja, estudia, por lo que solicito se decrete medida cautelar conforme al art. 256 ord. 3, consigno de residencia, de Buena conducta y constancia de estudio pero desactualizada y nos comprometemos a consignar constancia actualizada. Es todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, Abg. Isabel Cristina Rodríguez; escuchada la exposición del ministerio público ,esta defensa una vez revisadas las actuaciones que una de las victimas no da la descripción exacta, por otro lado al momento de la aprehensión de mi representado el va en un taxi a tres cuadras del hecho, le hacen inspección , no se evidencia interés criminalísticos, no presenta conducta predelictual, es un jóvenes estudiante tiene residencia fija en ésta ciudad, si bien es cierto esta tipificando un delito que es grave, esta defensa se opone a la medida solicitada, ya que lo que rodea el asunto no lo incumpla directamente, por lo que solicito una medida menos gravosa, no me opongo al procedimiento ordinario. Es todo.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Aunado al hecho de que el delito de robo agravado tiene como termino medio de su pena 13 años y 6 meses.
Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: 1) GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.755, 2) RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y 3) ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511 , en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1) GABRIEL ANTONIO CHAMBUCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.160.755, 2) RAYMOND JESUS PIÑA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.903 y 3) ANDRIW JOSE TUA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.511 , en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
EL SECRETARIO