REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001386

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001386
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Julio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1) DANIEL ALEXANDER PACHECO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.799.486, venezolano, nacido en Ciudad Sabana de Mendoza estado Trujillo, fecha de nacimiento 28-04-1981, de 30 años de edad, hijo de Maritza Romero y padre desconocido, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2do año de bachillerato, domiciliado en: Cabimas estado Zulia invasión punta gorda diagonal al centro Macro, casa tipo rancho de color amarillo, Teléfono: 0426-4229225. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

2) ALEJANDRO JOSE SARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.660.414, venezolano, nacido en Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 08-11-76, de 33 años de edad, hijo de Ismelda del Carmen Sarache y Astelio Salazar, estado civil: casado, Grado de Instrucción: de profesión u oficio: técnico medio en mecánica industrial, domiciliado en: Cabimas estado Zulia calle las delicias la rosa Vieja, sector Gas Plan, casa Nº 112, Teléfono: 0264-3716289. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

Delito: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley contra el Secuestro y la extorsión en concordancia con los numerales 02, 09 y 16 del articulo 10 de la Ley ejusdem. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24/07/2010, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) DANIEL ALEXANDER PACHECO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.799.486 Y 2) ALEJANDRO JOSE SARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.660.414, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, y los numerales 2, 9, 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además de Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 05 y 06) que el día 22 de julio del 2010, el funcionario Agte OMAR ORTIGOZA, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC, con sede en Carora, deja constancia de la siguiente diligencia “que en esa misma fecha encontrándose, en la oficialia de Guardia de ese Despacho, se recibió llamada telefónica del centralista de guardia de la Comisaría Policial Nº 70 de Carora, DTGDO OMAR MELENDEZ, mediante la cual informa que sujetos desconocidos portando armas de fuego, en el sector de la estación de servicio de la población de Arenales, aparentemente abordaron violentamente el vehículo de otra persona, dejando a cierta distancia después el vehículo abandonado, trasbordando a dicha persona en un vehículo Matiz, color Blanco, desconociendo más datos al respecto, tal como se videncia en trascripción de novedad que antecede, en virtud de lo expuesto, se trasladó a bordo de un vehículo particular, en compañía de los funcionarios Detective MARCO LOPEZ y AGTE NICOLAS ARANGUREN, hacia la referida dirección, donde una vez allí, fueron recibidos por el DTGDO CRESPULO HERRERA, adscrito a la Comisaría procedió a indicarle el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que siendo las 9:40 horas de la noche, se procedió a fijar la presente acta……”.

Seguidamente en fecha 24 de julio del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10, numerales 2, 9 y 16 ejusdem e igualmente le imputa en esta audiencia el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde: “SI VAMOS A DECLARAR”, seguidamente se le solicita al alguacil de la sala que retire de la sala al otro de los imputados aprehendidos y pasa a declarar el imputado 1.- DANIEL ALEXANDER PACHECO ROMERO, y el mismo expone: “yo estoy en mi casa a eso de la 1 y media yo decido llamar al muchacho, para ver si me puede hacer una carrera para el estado Lara yo vengo con el fin de comprar mercancía ropa interior, salimos a eso de las 2 de la tarde del estado Zulia, se nos vacía un caucho a la altura del peaje de Jacinto Lara, llegamos al estado Lara a eso de las 5 y media de la tarde, yo le dije aun cuando es tarde vamos a ver que conseguimos, el me dice vamos a quedarnos en un hotel y yo le dije vámonos, se nos hace las 7 o 7 y media llegamos arenales, el muchacho va a echar gasolina, y me encontré a un amigo el me pide que le haga un favor que lleve a el y aun primo para un sitio yo le dije que le iba a preguntar al chofer, me dijo que si no era muy lejos, y me dijo que no nos metimos para arenales, el dijo párate por aquí, el muchacho se baja del carro y se monta en el carro de nosotros y seguimos, en eso vemos que nos vienen siguiendo, y el dice ese me conoce, me dice mi compañeros que pasa, nos metimos a una entrada, y el muchacho esta muy nerviosos, el carro nos hizo a chocar allí bajamos al amigo mío y al supuesto primo, se quedan ellos allí nosotros tomamos el retorno y nos venimos, nos paramos y le hicimos señala al del carro y le dijimos que pasa, vamos en la vía el chamo me dice que pasa yo dije no se llegamos Sabaneta allí nos paran los fiscales, nos pasan para allá, llego la policía nos llegan al destacamento allí nos dicen que secuestramos un muchachos de allí nos llevan a la PTJ, nos empiezan a hacer preguntas es todo. El fiscal pregunta y a estas responde: nosotros veníamos en el matiz, la carrera era por 400 bolívares ida i vuelta, yo no ando rondando el estado Lara, mi mama vive en Sabana de Mendoza, yo viví un tiempo allí ¡y desde sabana de Mendoza es que lo conozco, yo lo había visto varias veces como 4 o 5 veces lo he visto, el caucho se espicho el delantero del chofer se espicho por la vía de Jacinto Lara, un seño nos hace la carera y nos cambia el caucho el nos vendió un caucho en 100 bolívares porque no teníamos repuestos. La defensa pregunta y a estas responde: el señor se bajo del lado del chofer y dejo el carro prendido con la puerta abierta, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: yo compro mercancía en Barquisimeto por la 19 cerca del Terminal, la mercancía de Maracaibo sale barato es el pantalón camisa yo trabajo con ropa interior y aquí es mas barata, nos estacionamos en arenales como a las 7 y 7 y media de la noche mi amigo le dicen peluche solo se que se llama Danny, lo conozco en Sabana de Mendoza a través de Félix, y las muchachas, nosotros tenemos un matiz blanco, mi amigo en arenales nos dicen que le hagamos una vuelta que lo llevemos a el y aun primo al sitio, pero no es muy lejos, y fuimos, el iba hablando por teléfono, el me dice que nos metamos por una calle que esta por arenales, nos metimos para adentro de una calle el se bajo del carro el supuesto primo no se que carro era y que color era de noche el vehiculo ese estaba estacionado como a doscientos metros, ya allí estaba estacionado el carro, el vehiculo queda con las luces prendidas y las puertas abiertas, el se monta y van hablando ellos dos, el dice el muchacho que yo conozco ya esta listo, en eso nos venia siguiendo un caprice tomamos la vía hacia Barquisimeto, el primo de mi amigo empieza a decir ese carro me conoce ese es amigo de mi papa, que pasa empezamos a decir, el muchacho estaba muy nervioso muy asustado, y los bajamos del carro, le empezamos a hacer seña al otro carro, yo los deje de la y mas alantito, y allí los bajamos a los dos nos vamos y nos detienen en Sabaneta, Es Todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 2.- ALEJANDRO JOSE SARACHE, y el mismo expone: “yo vengo de Barquisimeto rumbo a Cabimas llego a la bomba a echar gasolina y el se puso a hablar con un muchacho le digo vamonos, el me dijo conocí a un muchacho y me presento a un chamo, me dio un apodo no se si era tau o tato, me dice el flaco que para hacerle una segunda aun amigo, me dice que es para ahí mismo, cruzo la avenida cuando yo arranco el chamo que se monta habla por teléfono, y le dice al del carro, prende lo intermitentes para ver donde estas, cruzo a la izquierda y allí esta el carro con las intermitentes prendías se baja el chamo del carro y se monta en mi carro, y dejaron el otro carro prendido, en eso arrancamos y veo que un caprice creo que verde nos venia siguiendo, cruzo a la derecha y veo que el caprice me quiere chocar, el chamos que se monto en mi carro dale que es e señor me conoce a mi, el le dice vamos para la 5 yo le dije no que cuenta de cinco, y medio cruzo en una curva el caprice esta atrás, el caprice no quiso avanzar y les dije bájense de mi carro, sigo derecho en esa calle el chamo se viene disculpando con migo, y me dice devolvete y venían ellos caminado, ellos sacan la mano, y agarro la vía y me vengo y luego nos detienen, Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: de Cabimas salimos como a la 1 o una y media de la tarde, le cobre 400 por la carrera, cuando veníamos para acá se exploto un caucho, del lado del chofer, ese caucho un taxista se bajo y me ofreció un caucho, me monte en el carro con el reparamos, el caucho cuando llegamos a Barquisimeto, ya era muy tarde, llegamos a Barquisimeto como a las 7 o 7 y media veo el obelisco, llegando allí se me vació otro caucho, el me hizo dar vueltas el se bajo y hablo con un señor me pregunto si yo iba a averiguar lo mío yo le dije yo me voy por el problema de las luces, cuando ya veníamos ya iban a ser las 8 cuando íbamos a echar gasolina, Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: el muchacho estaba estacionado el es blanquito de pelo negrito pero se bajo del lado del chofer, no lo apuntaron no tenían armamento yo no sabia ni que era un secuestro yo les dije que se bajaran para cuidar mi carrito, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: salimos de Barquisimeto como a las 7 o 7 y media, duramos solo como 14 minutos en Barquisimeto, estuvimos como en un mercado de ropa, el que venia con migo no logro comprar nada, en arenales echamos gasolina, yo estaba llamando y le estaba diciendo que se montara que ya nos íbamos, antes de entrar en la bomba el me dijo ya vengo, el me dijo conocí a un chamo, eso era 7 o 7 y media ya iban a ser las 8 el me estaba tratando de convencer yo les dije que ya era tarde, cuando el se monto en el carro hizo la llamada y dijo párate y prende los intermitentes, era un carro negro pero no se que carro era se que era pequeño, estaba un jovencito de pelo negro, el si se monto en mi vehiculo, íbamos el flaco el chamo que conoció y el jovencito no me dijeron para donde íbamos, sino solo cruza aquí y cruza allá, allí fue que nos venían siguiendo el caprice y el dice dale que el conoce a mi papa, primero me dice devolvete, yo me detuve en una y, el del caprice yo lo estaba llamando y le dije bájense del carro. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL JUEZ CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: en vista la declaración de nuestros representamos solicitamos se haga el cambio de calificación de delito de secuestro por no haber requisitos de Ley, solicitamos se les de libertad plena por no haber suficientes elementos convictorios, dentro de la misma acusación, pido que se tome en cuenta que los hechos no reúnen los requisitos para ser un secuestros, no se les incauto suma de dinero, ni armas el vehículo en que se desplazan no es un vehiculo de alta velocidad y el mismos presenta fallas mecánicas, así mismos creo que estaríamos en presencia de un auto secuestro, estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, Es Todo.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación con el Artículo 10 numerales 2, 9, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece las agravantes, delito este que establece una pena de 20 a 30 años siendo su termino medio 25, que además debemos sumarle un tercio por las agravantes que establece el Art. 10 de la Ley Especial, el cual seria de 8 años y 4 meses, dando un total de 33 años y 4 meses, pena esta que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la pena máxima en nuestro país es de 30 años, esto con respecto solo al delito de Secuestro agravado. El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, es decir que se ve afectado por una parte la libertad personal y por la otra la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, siendo pues la esencia de este delito, privar de su libertad a una persona para lucrarse de ello, razón por la cual el legislador estableció una pena alta para este tipo de delito, aunado al hecho de que en la actualidad este delito a resultado un gran negocio; Esto sin tomar aun en cuenta los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Art. 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, delito este que también esta precalificando e imputando el Fiscal 2º del Ministerio Publico. Por lo que con la sola presencia del delito de Secuestro Agravado, se estaría cumpliendo los extremos del Artículo 250, así como el Art. 251 en sus numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero Y Art. 252 todos del COPP, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: 1) DANIEL ALEXANDER PACHECO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.799.486 Y 2) ALEJANDRO JOSE SARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.660.414, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, y los numerales 2, 9, 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además de Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DANIEL ALEXANDER PACHECO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.799.486 Y 2) ALEJANDRO JOSE SARACHE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.660.414, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, y los numerales 2, 9, 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, además de Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Sabaneta. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO




EL SECRETARIO