REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 02 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:

Jesús Enrique Durán Matheus, titular de la cédula de identidad 15.810.791, Venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-02-1980, edad 30 años, hijo de Jesús Durán y Ada Matheus, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: deportista ciclista profesional, domiciliado en Barrio Venezuela, avenida P, callejón la escuela, casa Nº 13, al lado de la escuela Maria Moreno de López, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono: 0265-4153659 (de su casa) y 0424-6799683 (de su propiedad)-

Delito: Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de Junio de 2010, a las 3:00 horas de la mañana, específicamente, en el peaje Juan Jacinto Lara, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 30 de junio de 2010, signada con el Nº 1528, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy ciudadanos. Colocándolos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 30 al 32) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación al Tribunal cada 15 días, por ante la taquilla destinada para tal fin, que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: Jesús Enrique Durán Matheus, titular de la cédula de identidad 15.810.791. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la presentación al Tribunal cada 15 días, por ante la taquilla destinada para tal fin, que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA