REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001194
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02 de julio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1) RINA ROSMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235, venezolano, nacido en Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 23-04-1991, de 19 años de edad, hijo de Rosa Maria Zamora y de Roberth Machuca, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: Estudiante, domiciliado en: UD-103 morenos de Mendoza, casa Nº 34, cerca de la plaza El Roble, San Félix, Estado Bolívar Teléfono: 0414-7615288. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

2) RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.718, venezolano, nacido en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 17-02-1991, de 19 años de edad, hijo de Martha de Sepúlveda y de Hugo Alfredo Álvarez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante; domiciliado en: UD-103 morenos de Mendoza, casa Nº 26, cerca de la plaza El Roble, San Félix, Estado Bolívar. Teléfono: 0424-7116444. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal.

En fecha 30/06/2010, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RINA ROSMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235 y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.718, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06) que el día 30 de junio del 2010, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercer Compañía, en el Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, observan un vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Fiesta,, Color Negro, año 2.008, placas YAB-97B,clase Automóvil, tipo Sedan, Uso: Particular, serial de Carrocería 8YPZF16NX88A11594, Serial de Motor: 8A11594, el cual se desplazaba e sentido Zulia Lara, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho, ya que el vehículo sería objeto de una requisa, se identificó al conductor como RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.718, quien viajaba en compañía de la ciudadana RINA ROSMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235, se le solicitó la documentación del vehículo presentando el conductor un documento de compra venta notariado en San Félix, Ciudad Bolívar, constante de 7 folios donde aparece un numero de teléfono de la ciudadana Mendoza Camarones Marilvia del Valle, se encontró en la guantera del vehículo una cédula de identidad a nombre del ciudadano Richard Need Figueroa Millan, se procedió a efectuar llamada al numero de teléfono señalado, fueron atendidos por la ciudadana, Mendoza Camarones Marilvia del Valle, quien les manifestó que el vehículo que tenían retenido se lo habían robado a su novio ciudadano Richard Need Figueroa Millan en la ciudad de Puerto Ordaz, y lo habían amarrado y lo habían mantenido desaparecido desde el día 29/06/2010 a las 4 de la tarde hasta el día 30/06/2010 a las 10 de la mañana que fue cuando lo soltaron, y colocó la denuncia. Verifican por el Sistema SIPOL GUARICO, y allí le manifiestan que los ciudadanos no presentan solicitud pero que el vehículo se encuentra solicitado, por el CICPC, sub.-Delegación San Félix, de fecha 30/06/2010. Razón por la cual se detienen y se colocan a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 02 de julio del año 2010, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión, lo declarado por la victima en esta sala de audiencia quien señala: “”El día martes a las 4 de la tarde estaba matando un tigre como taxista y de repente me interceptaron dos individuos para solicitarme una carrerita para la Vía la Ceiba, kilómetro 71 vía ciudad Bolívar, eran dos jóvenes delgados, oscilan entre 20 y 25 años y yo accedí a hacerles la carrera y llegando al sitio me dieron la voz de asalto, me sacaron un arma de fuego y me pasaron para la parte de atrás del vehiculo y me llevaron a una zona boscosa y me ataron a un árbol de pies y manos y ahí estuve hasta las 8 de la mañana del 30, a esa hora me trasladaron a otro sitio y me dejaron ahí y me dejaron abandonado, me fui a la petejota a poner la denuncia como a las 10 de la mañana, los mismos delincuentes me dijeron que la colocara, y eses día como a las 6y30 de la tarde me llamo un Teniente Coronel y me dijo que me llamaban por que encontraron unas facturas y mis documentos con mis datos y le explique la situación y ese mismo día en la noche la señora Marilvia y yo salimos para acá.. En la audiencia los imputados se contradicen en todo lo declarado, por ellos, en cuanto a los hechos, Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados RINA ROSMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235 y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.718, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal.

Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos RINA ROSMARY MACHUCA ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.235 y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ SEPULVEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.887.718, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 321 del Código Penal.
Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Sabaneta, Estado Zulia. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO


LA SECRETARIA