REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001193

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:

LEANDRO JESUS PERNIA MONTILLA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.281.458, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 15-10-1980, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: La Grita Estado Táchira, hijo de Humberto Pernía (Difunto) y Nelida Montilba, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Funcionario del CICPC; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: La Grita, Urbanización Sueño Gritense, casa Nº 2, casa de color verde, con rejas doradas, frente al Mercal. La Grita- estado Táchira. Teléfono: 0414-9792997.

Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 30 de Junio de 2010, a las 11:00 horas de la noche, específicamente, en el Punto de control La Pastora, Municipio Torres, por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, en el cual resultó aprehendido el ciudadano antes señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 27 de junio de 2010, signada con el Nº 1526-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy ciudadana. Colocándola a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 22 al 26) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación al Tribunal la veces que sea requerido.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: LEANDRO JESUS PERNIA MONTILLA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.281.458. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO



LA SECRETARIA