REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000717

ASUNTO: KP11-P-2010-000717

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ GARCÍA, contra los ciudadanos: VELASQUEZ LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.424.761, venezolano, mayor de edad, sin profesión Comerciante, y ROBERTO JAVIER AMAYA, C.I Nº 15.841.372, Venezolano, mayor de edad, soldador, a los cuales se les imputa el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal. En virtud de que el día 30 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía de la GNBV, Comando Regional Nº 4, dejan constancia que uno de los transmutes de la Carretera Lara-Zulia, informaron que en la entrada de Ciudad Ojeda, se había volcado un camión, cargados de cauchos, por lo que los funcionarios procedieron a la revisión de los vehículos que por allí transitaban, en la cual observaron a un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color rojo, placas BAY-35E, año 2001, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por un ciudadano a quien se le indicó que se estacionara a la derecha, quedando identificado como ROBERTO JAVIER AMAYA, C.I Nº 15.841.372 y su acompañante VELASQUEZ LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.424.761, cuando se revisa el vehículo se logró observar que transportaban DOS cauchos marca GOOD YEAR modelo GPS 2, Nº 185/65R14, TRES cauchos marca GOOD YEAR modelo GPS 2, Nº 175/70R13, Y DOS cauchos marca GOOD YEAR modelo GPS 2, Nº185/65R13, cuando le solicitan la documentación legal que ampare dicha mercancía señalando los mismos no poseerla, por lo que los trasladan conjuntamente con la mercancía, hasta la sede de la Tercera Compañía y colocados a la orden del Ministerio Público.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos ROBERTO JAVIER AMAYA, C.I Nº 15.841.372 Y VELASQUEZ LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.424.761, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal Vigente, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los imputados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quienes expusieron, cada uno y por separado no deseamos declarar.

Por su parte la defensa expone que rechaza la acusación fiscal se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Desestima la acción penal, y en consecuencia No Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROBERTO JAVIER AMAYA, C.I Nº 15.841.372 Y VELASQUEZ LUIS ALBERTO, C.I Nº 10.424.761, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal Vigente, ampliamente identificado, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el articulo 453.2 del Código Penal, decretando El Sobreseimiento de la Causa, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, numeral 3 del COPP, concatenado con el Art. 318 numeral 4º, observa, esta Juzgadora que no existen elementos de Convicción suficientes a los fines de determinar el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, manifestando esta representación Fiscal, en esta audiencia, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa.

SEGUNDO: Se Ordena el Cese de las medida cautelares, impuesta en su oportunidad. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO