REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001274

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001274
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Julio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

1) SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.076, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 04-10-1978, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: Tocuyo Estado Lara, hijo Servando Antonio Rodríguez Pérez y Gregaria Lucena, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Cuji Carorita, Sector Rómulo Gallegos, calle 1, entre 3 y 4, casa S/N, casa de color blanca, en la casa hay un Hogar de Cuidado Diario. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-0257077; 0414-5664831 (Defensor Abg. Richard Apóstol).-

2) YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.120, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 09-12-1975, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Rió Claro- Estado Lara, hijo Mario Duran Silva y Olga Pastora Rodríguez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial de las FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Río Claro, Avenida Principal. Barrio La Paca, casa Nº 87-49, casa de color verde con rejas marrones, detrás de la Paca de Rió Claro. Rió Claro- Estado Lara. Teléfono. 0251-9998277.- (Defensor Abg. Wilmer Muñoz).

3) EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.662.848, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 04-02-1979, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Coro- estado Falcón, hijo Rubén Antonio Ortiz y Yeritza Macarena Rodríguez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario Policial de las FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Barrio Bolívar, calle 25, entre 14 y 15, casa S/N, a dos cuadras del Liceo Ricardo Arcadio Yépez. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono. 0414-9525102- (Defensor Abg. Richard Apóstol).

4) FRANSCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.299, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 19-02-1983, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: San Felipe Estado Yaracuy, hijo Julio Rivas y Gregoria Álvarez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Boraure Municipio La Trinidad, Sector Palito Blanco, Barrio 19 de Abril, casa S/N, casa de color Salmón, con cerca de alfajor. Boraure- estado Yaracuy. Teléfono. 0416-1243304.- Defensor Abg. Richard Apóstol).

5) JOSE LUIS MOLINA GUEVARA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.537, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 03-09-1991, Edad 18 años, Lugar de nacimiento: Valencia- Estado Carabobo, hijo Claudia Patricia Guevara y Bartolo José Molina, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización La Sábila, Manzana E-10- casa Nº 8, casa de color azul con rejas negras. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono. 0426-3532451.- (Defensor Abg. Richard Apóstol).

6) MANUEL MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17-560.445, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 10-07-1985, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Yurbe Marchan Guzmán, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Urbanización Hacienda Yucatán, calle 31, casa Nº 31- 34, kilómetro 14, vía Duaca. Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono. 0424-5592484.- (Defensor Privado Abg. Luís Meléndez).

7) RICHARD ALEXANDER SOTO LUJAN-; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.313, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 12-11-1987, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Valera- Estado Trujillo, hijo José Rabel Soto y Maria Lujan, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Funcionario de la FAP del Estado Lara; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Quibor- Municipio Jiménez. Urbanización Jacinto Lara, casa 23183, calle 39 entre 14 y 16 Quibor- Estado Lara. Teléfono. 0424-7700331.- (Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz).-

Delito: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13/07/2010, la Fiscalía 2º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos 1) SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.076, 2) YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.120, 3) EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.662.848, 4) FRANSCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.299, 5) JOSE LUIS MOLINA GUEVARA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.537, 6) MANUEL MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17-560.445 y 7) RICHARD ALEXANDER SOTO LUJAN-; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.313, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 07 al 10) que el día 11 de julio del 2010, en horas de la noche, el funcionario Sargento ayudante Romero José Javier, “…encontrándose en la pista del Peaje Jacinto Lara, observé una camioneta Explore, color Gris, placa AA621NI, al pasar por el peaje procedí a detenerla y a solicitarle a sus ocupantes los cuales eran cuatro(4) dos ciudadanos de sexo masculino y dos del sexo femenino y le hice la observación que se bajaran del vehículo para efectuarle una revisión al mismo, y le solicité e mostraran la documentación personal del vehículo, al observar que uno de los integrantes mostraba nerviosismo le pregunté si le sucedía algo y ésta me dijo gritando si me pasa que este señor me trae secuestrada, al ver esta reacción llame a los otros efectivos S/M3ERA GONZALEZ Z. MARCHAN JOSE LUIS, SM/3ERA LUNA PARRA VIESMAR, SM/3ERA CARUCI PEÑA ANTONY, su condición de Servicio y procedimos a efectuar revisión corporal, este funcionario, quien mostró una cedula de identidad donde queda identificado como FRANCISCO RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.299, el mismo cargaba dos carnet de identificación, uno que lo acredita como agente de la Policía del Estado Lara y uno que lo acredita como afiliado al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, un teléfono celular Modelo MD6100, con su respectiva batería y el ciudadano que conducía la camioneta quedó Identificado como EMERSON RAMON GUTIERREZ, titular e la Cédula de Identidad Nº 9.776.224, quien viajaba en compañía de la ciudadana KARLA COROMOTO PIRELA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.624.479 y AURORA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.174.638, ésta manifestó ser la dueña de la camioneta y que el ciudadano que venía en la parte trasera del vehículo en compañía de Karla era funcionario de la policía del Estado Lara, y que el día Sábado 10 de julio del presente año, la habían detenido en un puesto policiales el sector Acarigua y estando allí le habían retenido dos vehículos una Toyota Fortuner, color Blanca, placa AA414GV, y un Hiunday Acceent, color vinotinto, placa AEA08L, ese día le manifestaron que su vehículo camioneta explore de color gris se encontraba mala de los seriales (chimba) y que ella se encontraba solicitada, le manifestó que la llevaría a la Comandancia de la Policía para ponerla a la orden de la Fiscalía, y la montaron en una patrulla de la policía, allí iban dos funcionarios uniformados y ella y su acompañante Karla Pirela, llevándola ruta a Barquisimeto, pero cuando llegaron al distribuidor el Rodeo se devolvieron diciéndole que le iban a dar otra oportunidad y en horas de la mañana solo las llevó en la explore de su propiedad el funcionario Francisco Rivas Álvarez, C.I Nº 17.700.299, hasta el Centro Comercial Las Trinitarias para que sacara dinero del Banco, pero como era domingo no pudieron sacar el dinero, posteriormente ella le dijo que ese dinero no lo podían conseguir en Barquisimeto, por que ella era de Maracaibo y este Funcionario llamó supuestamente a su jefe y le dijo que iba para Maracaibo a Buscar el dinero, pasando por el Puesto de Atarigua, donde ella le dijo que era mejor que se llevara a Emersión Duran, porque el conocía la zona para poder ir a Maracaibo y los hicieron viajar a Maracaibo en contra de su Voluntad para que le consiguiera la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, ella pasó por diferentes familiares y amigos con la finalidad de conseguir ese dinero, incluso fue para una casa de empeño denominada Joyería GP Nº 1 C.A, GRUPO PLATINO, Nº 095882, Ubicada en Av. 15 Delicia, Esq. 72 C.C Las Rosas Local Nº 1, Maracaibo, Estado Zulia, para devolverle los vehículos y liberar a los ciudadanos YOEL ORLANDO RODRIGUEZ SALAS Y ALVARO JUSAYU, quienes lo habían dejado un aproximado de 10 policías que se encontraban de Servicio y uniformado en el Puesto que tienen en Atarigua, y que ellos se trasladaban con 25.000 bolívares, los cuales cargaba en su cartera, especificados en 100 billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación 100 bolívares, 220 billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50 bolívares, 179 billetes con la denominación de 20 bolívares y 42 billetes de denominación de 10 bolívares, para un total e VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00), le dijeron que se los llevara para Sabaneta, donde le habían efectuado llamada telefónica, el supuesto jefe de Francisco Rivas, para que le llevaran el Dinero a Sabaneta y Posteriormente, solicita que le lleven el dinero para Arenales, motivo por el cual le notifique al Teniente Suárez Patiño Edilbeth, Comandante del Puesto de Peaje Jacinto Lara, lo sucedido, quien decidió trasladarse al lugar en compañía de 10 Guardias Nacionales y nos trasladamos hasta Sabaneta, en compañía del ciudadano Emerson Duran y el funcionario Policial, Francisco Javier Rivas, quien se comunicó con el supuesto Jefe y este le dijo que había una comisión de la Guardia Nacional por ese Sector que era mejor que se trasladara para la estación de servicio Arenales donde nos apersonamos y nos aparcamos a los alrededores y la camioneta explore color gris entró a la estación de servicio Arenales, seguidamente se pudo observar una camioneta Fortaleza de la policía del Estado con el Nº PV 010, Placa 16NKAK, quien dio varias vueltas y se estacionó al lado derecho de la camioneta explore, sin bajar los vidrios o alguno de sus ocupantes, enseguida entró el vehículo jeep machito identificado con el emblema de la Guardia Nacional, placa GN1876, el cual era conducido por el Sargento Mayor de Tercera Andrade Rafael, el conductor de la camioneta de la policía al observar el jeep de nosotros , salió de la Estación a una velocidad exagerada como intentando huir del lugar y cuando el chofer del Jeep intentó trancarlo, éste colisionó de manera malintencionada con el Jeep y así huyo del lugar con vía hacia el punto de control que esta en Atarigua, donde los funcionarios de la Policía instalan la alcabala y llegando allí observamos un funcionario de la policía del Estado Lara, quien encontrándose uniformado iba corriendo con una maleta en sus manos al darle la voz de alto este corrió y no se logró alcanzar, posteriormente de la persecución, se observó que se asomaban del interior de una casa, de color azul, unos funcionarios uniformados, a quien se le solicitó que salieran con las manos en alto, allí se encontraba estacionada una patrulla de la policía del Estado Lara, signada con el Nº PV-002 estos funcionarios procedieron a salir de la residencia donde se encontraban y quedaron identificados como: 1.- C/2DO YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ, C.I Nº 13.921.120, 2.- DTGDO EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, C.I Nº 13.662.848, 3.- DTGDO SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, C.I Nº 13.880.076, 4.- AGTE RICHARD ALEXANDER SOTO LUJANO C.I Nº 17.266.313, 5.- AGTE JOSE LUIS MOLINA GUEVARA C.I Nº 20.924.537, 6.- AGTE MANUEL MARCHAN, C.I Nº 17.560.445, Todos adscritos a la Unidad Policial Plan Rueda Seguro la cual depende de la Brigada de Seguridad y Orden Publico de la Policía del Estado Lara…..” , a quienes le detuvieron gran cantidad de armamento, teléfonos celulares, chalecos, todos debidamente identificados en el acta policial, posteriormente se pudo conocer que la unidad que logro huir signada con el Nº 010, era conducida por el DTGDO TORREALBA ZAVARCE Y LOS OTROS AGTE ZAVARSE OMAR, AGTE ROSERO JORGE, AGTE PERDOMO JAHAN Y EL AGTE TERAN OSMAN. Los detenidos fueron trasladados a la sede de la tercera compañía y posteriormente se colocan a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 13 de julio del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la cual se cedió la palabra a el Representante de la Fiscalía para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones, en este estado el Representante del Ministerio Público expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados en acta, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 456 del Código Penal. Se deja constancia que en este acto consigno 75 folios útiles de actuaciones complementarias y de las cadenas de custodia de los objetos de interés criminalistico encontrado a los funcionarios aprehendidos, entre ellos se encuentra un ticket de empeño, cadena de custodia del Vehiculo, entre otros recaudos como la cadena de custodia de los vehículos objetos del delito, credenciales como son funcionarios Policiales y las prendas de vestir de los mismos. Es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Asimismo solicito le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP. Asimismo se desprende de autos que se dieron a la fuga 5 de los funcionarios que participaron en el proceso y no han sido aprehendidos los mismos, por lo cual consigno en 5 folios útiles, donde las victimas fueron perseguidos por Funcionarios Policiales en una moto y los mismos procedieron a tomar el numero de placa y los mismos estaban apostados a las Puertas del Tribunal intentaron sostener conversación con el Fiscal del Ministerio Publico, procediendo a llamar al Superior, en este acto solicito se dicte orden de aprehensión en contra de 5 personas que tuvieron participación en el hecho, ellos son: Distinguido Torrealba Zavarse Joel David, Agente Zavarse Rodríguez Omar Jesús. Agente Rosero Jorge, Agente Perdomo Johan y el Agente Terán Osmar. Es Todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico el derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del COPP, asimismo y en este mismo acto lo impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, les informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, de igual manera le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. Asimismo establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde: “SI VAMOS A DECLARAR”, seguidamente se le solicita al alguacil de la sala que retire de la sala al resto de los ciudadanos aprehendidos y pasa a declarar el imputado 1.- SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, y el mismo expone: “ Encontrándome de Servicio en el Puesto de Atarigua desde el día Viernes hasta el Lunes que entregaba el Servicio, el día domingo fuimos detenidos, llego una comisión de la Guardia Nacional, me dirijo al Puesto donde esta el Puesto de Control, mis compañeros se encuentran cenando y cuando bajo de la Unidad llega una comisión de la Guardia efectuando disparos y no vi quien era quien, me dirigí a una casa, salgo de allí, salgo de la vivienda, me identifico como Funcionario, entrego mi armamento, mis compañeros salen de la vivienda y entregan sus armamento y nos dirijo al Comando de la Guardia, yo tengo asignada la Patrulla 002, lo que yo digo es que el momento que llegaron los funcionarios de la Guardia yo venia de Arenales“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: No Tiene preguntas. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: La Comisión estaba desde el Viernes, esta Yilber Duran, mi persona, el Agente Soto Richard, y Marchan Manuel, no recuerdo el numero de orden. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estaban mis compañeros cenando Yilber Duran, Marchan Manuel, Richard Soto, eso fue como a las 9 y media de la noche del domingo, no había más nadie en la casa solo mis compañeros y la señora que nos vende la comida. Es Todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 2.- YILBER OMAR DURAN RODRIGUEZ, y el mismo expone: “Yo me encontraba en Acarigua cumpliendo con un servicio emanado de mis superiores, no tengo ninguna vinculación con este asunto, al momento que llego la Comisión de la Guardia no hubo resistencia”. Es Todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Publico, ni la Defensa, ni el Tribunal tienen preguntas. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 3.- EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, y el mismo expone: “Yo me encontraba en el puesto de Atarigua pero yo no se lo que estaba pasando no tengo nada mas que contar”. Es Todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Publico, ni la Defensa, ni el Tribunal tienen preguntas Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 4.- FRANSCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ, y el mismo expone: “ En un momento dado yo ya conocía a la Señora en la me pidió un favor y se lo hice, yo estaba en Carora, y llegue al Torrellas, y recibo un mensaje de la sra. Aurora, que necesita un favor de mi que necesitaba viajar al Zulia, ella andaba Buscando y un dinero, cuando pasamos a la alcabalas no nos paran, yo voy a la casa del señor que esta con ella, me baño y vimos el juego, y cuando llegamos al Peaje Jacinto Lara nos paraba y ella dice que yo la traía secuestrada”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo conocía a la señora Aurora del Puesto, ella me había pedido el favor de pasarle por la vía dos camionetas, esas camionetas traían cigarrillos, ella me dice que traía eso, si verifique que las camionetas traían cigarrillos, no deje la novedad de que la camionetas traían cigarrillos, el día de los hechos yo estaba en Torrellas, me vine como a las 10, ella me envió un mensaje diciendo que necesitaba un favor de mi, no recuerdo la hora del mensaje, ella me decía que necesitaba un favor de mi y que necesitaba trasladarse al Zulia, ella me vino a buscar a Carora. Es Todo. Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Ministerio Publico tienen preguntas. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 5.- JOSE LUIS MOLINA GUEVARA, y el mismo expone: “Yo me encontraba en el puesto de servicio en el punto de Control, desconozco lo que estaba pasando, abrimos la puerta porque escuchamos los disparos, entregue mi arma de fuego y yo lo que hago es cumplir ordenes yo tengo 4 meses de graduado”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Estaba cenando frente al puesto de Control en Atarigua. Es Todo. Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Ministerio Publico tienen preguntas. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 6.- MANUEL MARCHAN, y el mismo expone:” Cumplía mis labores de servicio, era mi cumpleaños, horita me estoy enterando de lo que esta pasando, yo me acosté temprano, no tengo nada que ver en esto. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Tengo un año y seis meses de graduado, cuando llego la Guardia yo estaba comiendo, eso fue en horas de la noche-. Es Todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Publico, ni el Tribunal tienen preguntas. Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano 7.- RICHARD ALEXANDER SOTO LUJAN, y el mismo expone: “Yo lo único que tengo que decir era que yo estaba en el Puesto de Control de Atarigua porque yo estaba cumpliendo ordenes de mis Superiores y desconozco de lo que esta pasando”. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El Jefe directo de nosotros es Oscar Díaz, eso no los ordena los Cabos, a mí me ordeno el estar allí el cabo Perera. Se deja constancia que ni la Defensa, ni el Tribunal, ni el Ministerio Publico tienen preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Aurora Ramírez y la misma expone. Dra. Vengo aquí para que se haga justicia yo llegue al Puesto de Control de Atarigua, ellos me pararon que yo estaba solicitada y que el carro era chimbo, y les dije que donde estaba solicitada, y por lo tanto usted tiene que arreglarse con nosotros, y desde allí comenzó mi calvario, me dirigí a Barquisimeto con unos policías, cuando estábamos frente a las Trinitarias como era domingo, y no pudimos hacer nada, nos devolvimos para Atarigua, y le dije a los Funcionarios que le dieran al Jefe que no pudimos encontrar el dinero, nos dirigimos al Zulia, yo empeñe mis prendas, nos paran en el Peaje Jacinto Lara y nos parar para una revisión, cuando eso yo me sentía nerviosa, uno de los Guardia me dice que si estoy bien, y le digo que no porque yo venia secuestrada y no de estos señores es Policía. Es Todo. A preguntas de la Defensa Privada responde. Yo nombre a ningún funcionario de Apellido Romero, el se hacia pasar por ese apellido. Es Todo. Se deja constancia que la defensa a los fines buscar la verdad el cual el Ministerio Publico se opuso a las mismas y en la oportunidad Procesal correspondiente haré mis observaciones correspondientes. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Emerson Duran y la misma expone. Yo viajaba con la señora Aurora, nos pararon en Atarigua, y me dijeron que el carro tenia los seriales adulterados, me quitaron la llave de la camioneta y me metieron en una camioneta de la Policía, en la madrugada a la Señora Aura se la llevaron a Barquisimeto, estaba solicitándoles un dinero, ella regreso en la mañana con un policía y ella pidió que la acompañara a Maracaibo en compañía de un Policía que lo enviaron a custodiar, nos detienen en el Peaje Jacinto Lara, y le preguntan a la Señora Aura si se sentía mal, ella dice que si porque la traían Secuestrada, la Guardia Detiene a los Policías, de allí fuimos hasta Arenales donde se haría la entrega del dinero, los funcionarios los que llegaron una Unidad de la Guardia emprendieron a la gran Velocidad, nos fuimos hasta Atarigua y allí la Guardia detienen a los Policías que salieron corriendo al Monte. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA REPONDE: A mi me abordo varios funcionarios, lo funcionarios salieron corriendo, ellos estaban en una casa cerca de la alcabala don de ellos duermen, ellos salieron corriendo, cuando la Guardia sale a Buscarlos yo me quede en la Camioneta. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Richard Apóstol la cual expone: El Ministerio Publico generaliza a los imputados, como sucedieron los hechos aquí hay dos comisiones, una donde estaba mis defendidos (José Molina, Serwin Rodríguez, Francisco Rivas y Emilio Ortiz ) esa comisión esta desligada con la otra, en el acta policial estaba otros funcionarios, no son los mismos que estaba en Atarigua, ellos no opusieron resistencia, ellos solo ejecutaban sus funciones, el ciudadano Francisco Rivas estaba con la señora y el dice que el no estaba armado, y el lapso de investigación se demostrara los hechos, en la ciudadana de Maracaibo en la casa de los amigos que la señora buscaba el dinero mi representado dice que se bajo y se baño, los delitos están generalizados, a ninguno de los 7 ella podría reconocerlos, solicito una Rueda de Reconocimiento a los fines de identificar si mis representados estaba allí en los hechos, solicito una medida menos gravosa como lo es la Detención en su Domiciliario, y solicito se lleve por la vía del procedimiento ordinario. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Meléndez la cual expone: Existen dios presunciones una de carácter constitucional, yo considero que el fiscal tiene bastante autoridad, ellos siempre estaba basados en el peligro de fuga, y elementos confusos, el esta imputando tres delitos bastantes graves, y en una fase para privar a una persona, ella comercia con mercancía, había que ver si podría haber un delito de contrabando, se exige plena prueba de que ellos con armas amenazaron a las personas, por cuanto son delitos que hay que hacerlo en secreto, no hay circunstancias en la cual se decrete la medida sustitutiva de libertad, y solicito una medida de Detención Domiciliaría o una medida de presentación, solicito que se inicie la investigación con todos los elementos y que los inicien su proceso en libertad o una medida menos gravosa. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz la cual expone. Esta Defensa quiere denunciar la violaron del derecho del articulo 49, de la CRBV, esta defensa no hizo revisión las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y bien podría esta defensa examinar las actuaciones complementarias que en esta audiencia fueron consignadas, esta defensa técnica no tuvo acceso a las actuaciones complementarias indignadas por no haber tenido tiempo para revisarlas. Realizada este observación comienzo por los delitos, el Ministerio Publico esta acusando a mis representados por el delito de secuestros, en base a lo establecido en la ley de Secuestro, no todo hecho punible es catalogado de secuestro ya que este necesita un dolo por tener a una persona secuestra de su libertad, que determina el Ministerio Publico que hay un secuestro, solo el dicho de la ciudadana Aurora, el Ministerio Publico tendrá que demostrar que mis representados quisieron secuestrar a Aurora Romero, la victima hace una narración Genérico al decir como ocurren los hechos y no especifica de que funcionarios estaban hablando, la declaración del otro ciudadano el mismo manifiesta que había muchos funcionarios y no decía quienes eran los funcionarios, en esta audiencia me refiero a lo genérico, a Jurisprudencia de la Sala Penal, en cual señala que la imputación debe ser especifica, se escucho a la victima y ella no dijo que le habían robado nada, la asistencia a la autoridad y quien huye no quiere decir que esta huyendo, si observa el folio 9 de las actas policiales que son las que les sirve al Ministerio Publico y dejan constancia que todas las personas que se encontraban comiendo en la casa ellos entregaron sus armas, la victima manifestó que los funcionarios salieron corriendo, y quien huye no se resiste, solícito que se precise el delito, y no puede ser que todas las personas presentadas fueron las autoras materiales de los delitos que se les imputa, la defensa se opone a que se decrete la aprehensión flagrante, los procedimiento flagrantes son incompatibles, mi representado Richard Soto estaba comiendo, solicito sea decretado el procedimiento ordinario, no podemos meter en una sola bolsa a todos, y no queremos volver al Código de Enjuiciamiento por eso esta defensa se opone a la medida de Privación de libertad y solicita una medida de presentación ante el Tribunal y en el supuesto negado de lo peticionado sea rechazada solicito de que se trata de Funcionarios Policiales y que los mismos cumplan su Detención el Comando de las FAP, solicito copias fotostáticas simples le presente asunto. Es Todo.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 3 en relación con el Artículo 10 numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que establece las agravantes, delito este que establece una pena de 20 a 30 años siendo su termino medio 25, además debemos sumarle un tercio por las agravantes que establece el Art. 10 de la Ley Especial, el cual seria de 8 años y 4 meses, dando un total de 33 años y 4 meses, pena esta que no esta contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, pues la pena máxima en nuestro país es de 30 años, esto con respecto solo al delito de Secuestro agravado. El delito de secuestro es un delito pluriofensivo, es decir que se ve afectado por una parte la libertad personal y por la otra la propiedad, al exigirse el pago de un rescate para proceder a la liberación del secuestrado, siendo pues la esencia de este delito, privar de su libertad a una persona para lucrarse de ello, razón por la cual el legislador estableció una pena alta para este tipo de delito, aunado al hecho de que en la actualidad este delito a resultado un gran negocio; Esto sin tomar aun en cuenta los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 218 y 458 del Código Penal, delitos estos que también esta precalificando e imputando el Fiscal 2º del Ministerio Publico. Por lo que con la sola presencia del delito de Secuestro Agravado, se estaría cumpliendo los extremos del Artículo 250, así como el Art. 251 en sus numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero Y Art. 252 todos del COPP, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Asimismo en la audiencia encontrándose la victima Aurora Ramírez la misma expone. Dra. Vengo aquí para que se haga justicia yo llegue al Puesto de Control de Atarigua, ellos me pararon que yo estaba solicitad y que el carro era chimbo, y les dije que donde estaba solicitada, y por lo tanto usted tiene que arreglarse con nosotros, y desde allí comenzó mi calvario, me dirigí a Barquisimeto con unos policías, cuando estábamos frente a la Trinitarias como era domingo, y no pudimos hacer nada, nos devolvimos para Atarigua, y le dije a los Funcionarios que le dieran al Jefe que no pudimos encontrar el dinero, nos dirigimos al Zulia, yo empeñe mis prendas, nos paran en el Peaje Jacinto Lara y nos parar para una revisión, cuando eso yo me sentía nerviosa, uno de los Guardia me dice que si estoy bien, y le digo que no porque yo venia secuestrada y no de estos señores es Policía. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Emerson Duran y expone. Yo viajaba con la señora Aurora, nos pararon en Atarigua, y me dijeron que el carro tenia los seriales adulterados, me quitaron la llave de la camioneta y me metieron en una camioneta de la Policía, en la madrugada a la Señora Aura se la llevaron a Barquisimeto, estaba solicitándoles un dinero, ella regreso en la mañana con un policía y ella pidió que la acompañara a Maracaibo en compañía de un Policía que lo enviaron a custodiar, nos detienen en el Peaje Jacinto Lara, y le preguntan a la Señora Aura si se sentía mal, ella dice que si porque la traían Secuestrada, la Guardia Detiene a los Policías, de allí fuimos hasta Arenales donde se haría la entrega del dinero, los funcionarios los que llegaron una Unidad de la Guardia emprendieron a la gran Velocidad, nos fuimos hasta Atarigua y allí la Guardia detienen a los Policías que salieron corriendo al Monte. Es todo.

Para Lo que se hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados: 1) SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.076, 2) YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.120, 3) EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.662.848, 4) FRANSCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.299, 5) JOSE LUIS MOLINA GUEVARA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.537, 6) MANUEL MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17-560.445 y 7) RICHARD ALEXANDER SOTO LUJAN-; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.313, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo, como punto previo la Defensa Privada Wilmer Muñoz, denuncia, al Fiscal del Ministerio Publico, por violación a la defensa y al debido proceso, consagrado en el Art. 49 de la Constitución Nacional, toda vez que en esta audiencia de presentación, esta consignando unas actuaciones complementarias constantes de 75 folios, las cuales la defensa no revisa, considera que no tuvo acceso a las mismas, y en la audiencia no tiene tiempo para revisarla, por lo que solicita que el Tribunal se Pronuncie, con respecto a esta denuncia, e igualmente la Defensa Privada Abg. Richard Apóstol, solicita una Rueda de Reconocimiento a los fines de identificar si sus representados estaban en los hechos investigados. Este Tribunal en virtud de tales peticiones Primero niega por improcedente, la denuncia formulada por la Defensa Abg. Wilmer Muñoz, considera quien juzga que en ningún momento se le ha cercenado el derecho a la defensa, a su representado, toda vez que las actuaciones complementarias presentadas en esta audiencia por el fiscal del Ministerio Publico, se refieren del folio 02 al 56, fijaciones fotográficas de los billetes de circulación nacional con denominaciones de 100, 50, 20 y de 10 bolívares, del folio 45 al 56 las fijaciones fotográficas de 100 billetes, de 100 bolívares, del folio 22 al 44 fijaciones fotográficas de 220 billetes de 50 bolívares, del folio 06 al 21 fijaciones fotográficas de los 179 billetes de 20 bolívares y del folio 2 al 5, fijaciones fotográficas de 42 billetes de 10 bolívares, a los que se hace alusión en e Acta de Investigación Policial que riela al folio del 7 al 10 de la presente causa, del folio 59 al 72 son fijaciones fotográficas de los vehículos, involucrados, de las armas y de los uniformes de los funcionarios policiales investigados, y solo dos folios presentan unas actas policiales, que perfectamente la defensa podía revisar en la audiencia, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en su exposición había hecho mención de todos los hechos, colocando de esta forma o informando de tales hechos a sus defendidos, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente. En cuanto a lo solicitado por la Defensa Richard Apóstol, es decir el Reconocimiento en Ruedas, esta Juzgadora considera inoficioso el mismo, toda vez que en la sala se encuentra los imputados y las victimas, por lo que estas ya han tenido visión de ellas y de sus características. Dicho esto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1) SERWIN ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.076, 2) YILBER OLMAR DURAN RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.120, 3) EMILIO JOSE ORTIZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.662.848, 4) FRANSCISCO JAVIER RIVAS ALVAREZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.700.299, 5) JOSE LUIS MOLINA GUEVARA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.924.537, 6) MANUEL MARCHAN; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17-560.445 y 7) RICHARD ALEXANDER SOTO LUJAN-; Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.266.313, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en sus numerales 2, 9, 11 y 12 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado en el articulo 10 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 218 en su encabezamiento, y articulo 458 del Código Penal, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º , Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. La defensa Wilmer Muñoz, solicita la palabra y ejerce el Recurso de Revocación, en relación al articulo 445 del COPP en cuanto al sitio de reclusión, si bien se acaba de dictar una medida de privación de libertad y si se ordena la reclusión de mis representados en el mencionado centro su vida va a correr peligro, y serán sacados de su región natural, Allí las condiciones no son las mas optimas, porque no se trata de decretar medida de privación de libertad, se estaría agravando la situación de mis representados, y si en la Comandancia están algunos de sus iguales, y opongo el Recurso de Revocación. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 445 del COPP, procede a admitir el mismo y lo declara sin lugar, manteniendo como sitio de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, toda vez que debido a la situación Penitenciaria que vive el País y mediante circular enviada a este Tribunal por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Nº 29-10, con anexo de copia fotostática de comunicación emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, donde indican los Centros Penitenciarios que fueron destinados para Penados, Procesados y Procesados militares, considerando esta comunicación como centro para procesados: El internado Judicial Capital Rodeo I Y II, Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial El Paraíso , internado judicial de Los Teques, Internado Judicial de San Juan de los Morros, Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), internado judicial de Apure, Internado Judicial de Yaracuy, el cual ya no esta recibiendo mas internos, Internados Judiciales de Barinas, Falcón Carúpano, Cumaná, Región Insular y Ciudad Bolívar. Por lo que esta Juzgadora en acatamiento de tal comunicación ORDENA el Traslado de los imputados de autos, ya identificados a dicho Internado Judicial. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Se acuerda la orden de aprehensión contra los cinco funcionarios señalados por el Ministerio Publico en la Audiencia.


LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO




EL SECRETARIO