REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000581
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000581


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.471.964, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el mismo, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 09/04/2010 por este Tribunal de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal..

Alega el imputado que ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y que en virtud de que él vive en Valencia y que trasladarse a esta ciudad le significa una serie de gastos, que le es difícil cubrir, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a cada 60 días.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el imputado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, así mismo no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada sesenta (60) días, y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por el propio imputado y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO CAMARGO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.471.964, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada Sesenta (60) días.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO.