REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2010-000031
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DRA. Yetzy María Gutierrez, contra los ciudadanos: 1) JOSE ANGEL MEDINA PEREIRA, titular de la Cedula de Identidad V- 18.781.621, Fecha de Nacimiento: 07-04-1989, Edad: 21 años; Lugar de Nacimiento: Valencia- Estado Carabobo, Hijo: de Lucila Pereira y Juan Humberto Medina, Profesión u Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: 3er Año de Bachillerato, Residenciado en: Calle 7, del Roble al final, casa Nº S/N, casa de color blanca, cercada con tela metálica, por Doña Celina Bajando. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-5583452.
2) PEDRO JOSE URRIETA CHAVEZ, titular de la Cedula de Identidad V- 15.848.628, Fecha de Nacimiento: 09-01-1982, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo: de Paula Chávez y Fortunato Riera, Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 1 año de Bachillerato, Residenciado en: Barrio Simón Bolívar, calle Principal, con carrera 3, casa Nº S/N, casa de color blanca con rejas azules, a 20 metros de la cancha Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-1206445, 0252-2010786.
Al cual se le imputan el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En virtud de que el día 10 de enero de 2010, a la 4:00 de la mañana, funcionarios policiales realizando recorrido por la ciudad en la avenida el Aeropuerto a la altura de Agroquímicos, visualizaron un vehículo Daewoo, modelo Lanos, estacionado a la lado de la vía con dos ciudadanos, por lo que le dieron la voz de alto, indicándoles que serian objeto de una revisión corporal y al vehículo también, no encontrándole nada de interés criminalistico, haciéndoles del conocimiento que existía un decreto de la Gobernación que prohibía la ingesta alcoholicen las vías publicas, por lo que los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la Comisión y en actitud agresiva, razón por la cual son detenidos puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Julio de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos arriba señalados, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.
Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito de pruebas promovido en fecha 22-06-2010, niego la acusación presentada por el Ministerio Publico por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, ratifico el escrito de excepción opuesto en su oportunidad legal, como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción ni medios probatorios para acusar a mis defendidos de la comisión de un hecho punible, ya que consta en el acta policial antes mencionada que los hechos presuntamente ocurrieron en la avenida Aeropuerto siendo un sitio en la vía publica a la vista de todas las personas que transitan por hay y no consta diligencia realizada por los funcionarios actuante para ubicar un testigo que pudiese dar fe de los hechos ocurridos, asimismo en el acta policial estos funcionarios hacen referencia que mis defendidos fueron llevados a la Comisaría de Carora con el vehiculo Lanos, año 2002, placas FM-714T y como es que ellos si se resistieron a la autoridad pudieron ser trasladaos hasta la Comisaría sin ningún problema y sin otros funcionarios, por lo cual solcito sea decretada el sobreseimiento de la causa, y a todo evento y en caso de que sea admitida la acusación hago mía todas las pruebas invocadas por el Ministerio Publico y hago mías todas las pruebas presentadas .Es Todo. Una vez oídas la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Publica en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, asimismo observa esta Juzgadora que no existen suficientemente elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son los responsables del delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico, ni tampoco que la vindicta publica haya realizado las investigaciones pertinentes a los fines de dejar demostrado la Comisión del Delito de Resistencia ala Autoridad, Considerando que de admitir tal acusación sin suficientes elementos de convicción, observando a todas luces una Sentencia Absolutoria en fase de juicio, en virtud de ellos y conforme al articulo 330 del COPP en su numeral 3º, concatenado con el articulo 33 en su numeral 4º ejusdem, es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cesando en este momento todas y cada unas de las medidas que le fueron impuestas en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Regístrese, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA