REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000592
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Silvia Ynojosa.
Acusados: DATOS OMITIDOS, y el Adolescente DATOS OMITIDOS,
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOS, y el Adolescente DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 11 de Mayo de 2010,…siendo aproximadamente a las 05:30 de la tarde, los funcionarios Policiales Distinguido Rivero Emmanuel, Agente Gilberto Hernández, y gente Castillo Jhonny, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad urbana y Orden Publico de la Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, justamente en la carrera 24 con calle 25, visualizaron a un Ciudadano quien se identifico como Cen Xieye y les manifestó que momentos antes, tres ciudadanos que vestían uniforme colegial y portado arma de fuego ingresaron a su negocio de nombre “Restaurant Jimmy”, bajo amenaza de muerte lo obligaron a que les entregara el dinero existente en la caja registradora. En virtud de lo acontecido, los funcionarios policiales deciden realizar un recorrido por las inmediaciones de la zona y a la altura de la Avenida Venezuela con calle 24 observan a dos ciudadanos, ya que la vestimenta que portaban coincidían con las descritas de la víctima, no obstante estos ciudadanos al percatarse de la presencia Policial deciden emprender una carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se lleva a cabo a aprehensión. De inmediato se les realizo la revisión corporal y aunado a ello se les solicito su identificación, expresando los mismos ser y llamarse, el primero de ellos DATOS OMITIDOS,; en ese momento se presento el ciudadano Cen Xieye como víctima del robo por parte de los Adolescentes antes identificados y los reconoció como autores del hecho delictivo. Finalmente los Adolescentes fueron informados del motivo de su detención y además leídos sus derechos como imputados; se notifico del Procedimiento a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el testimonio del Funcionario Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad signada con el numero 9700-127-UD-962-05-10, de fecha 20 de Mayo de 2010, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal de los referidos Adolescentes en los hechos objetos del proceso. 2.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Dadnalis Briceño, adscrita al Área Técnica Policial Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATF-522-10 de fecha 01 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia física y las características del Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, utilizado por los Adolescentes identificados, como autores del hecho para someter a la víctima y perpetrar el robo, la cual por sus características puede ser utilizado como objetos contundente o para amedrentar a terceras personas y que las prendas de vestir coinciden con las portadas por las victimas para referirse a los autores del hecho. 3.-Con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Distinguido Rivero Emmanuel, Agente Gilberto Hernández y Agente Castillo Jhonny, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad urbana, y Orden Publico de la Policial del Estado Lara, con el Acta Policial Nº 065-05-10, de fecha 11de Mayo de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los Adolescentes. 4.- Con el Testimonio del ciudadano Cen Xieyi, titular de la cedula de Identidad N E- 82-255-248, con la cual se demostró la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados, de lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento cierto por ser víctima y testigo presencial de los hechos. 5.- Con la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad 9700-127-UD-962-05-10, de fecha 20 de Mayo de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con La cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal de los referidos Adolescentes en los hechos objetos del proceso. 6.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N 9700-056-AT-522-10, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por la Experta Dadnalis Briceño, adscrita al Área Técnica Policial Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la existencia física y las características del Facsímile de Arma de Fuego Tipo Pistola, utilizado por los Adolescentes identificados, como autores del hecho para someter a la víctima y perpetrar el robo, la cual por sus características puede ser utilizado como objetos contundente o para amedrentar a terceras personas, y que las prendas de vestir coinciden con las portadas por las victimas para referirse a los autores del hecho. 7.- Con el Acta Policial Nº 065-05-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido Rivero Emmanuel, Agente Gilberto Hernández y Agente Castillo Jhonny, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad urbana, y Orden Publico de la Policial del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los Adolescentes ya identificados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “consigna Acusación Formal, en contra de la joven DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de: Robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito Semilibertad por el lapso de un (1) año y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Privada Abg. Silvia Ynojosa, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mis defendidos ya que los mismos me manifestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se les imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción: Semilibertad por el lapso de Un (1) Año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Años, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir el hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz el hecho por el cual se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “b y e” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semilibertad por el lapso de Un (1) Año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Ano. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Es todo. ” PRIMERO: El juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: El tribunal les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los Acusados por separado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno por separado: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de: Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se les impone como sanción: SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO siendo las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) mantenerse estudiando o trabajando y consignar constancia cada 3 meses. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 4) Prohibición de consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Se impone la medida de presentación cada ocho días, hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
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