REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2008-001504


AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DE DEFENSA PRIVADA


Visto el escrito presentado por la Abg. Nury Gil Rosario, en su carácter de Defensora privada del ciudadano adolescente DATOS OMITIDOS, esta Instancia Judicial pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Alega la defensa privada entre otras cosas que el Juez de Control 2 no coloco en el auto de Enjuiciamiento las pruebas admitidas por parte de la Defensa Privada y por ello se violó el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, finalidad del proceso, principios y garantías contenidas tanto constitucionalmente como procesalmente. Esta Instancia Judicial de la revisión de las actuaciones no evidencia lo señalado por la Defensa Privada por cuanto lo alegado esta fuera de todo orden procesal y legal, ya que en la Audiencia Preliminar el Juez menciona que fueron admitidas todas las pruebas presentadas por la Defensa Privada del Adolescente en el escrito de contestación así mismo acordó el Juez el Principio de Comunidad de pruebas es decir el derecho que tiene la defensa de hacer uso de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública y admitidos por el tribunal en todo lo que favorezca a su defendido, entiende esta Juzgadoras que los Medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control Nº 2 son los que constan en el escrito de contestación de la acusación que riela a los folios 139 al 150 del asunto penal entiéndase : a)- El testimonio del ciudadano Marchan Vásquez Isaías José, C.I. 21.727.029; b)Informe Médico, suscrito por el Dr. Aguilar Cruz Mario, MPDS 22.253, CML 2064; c) Informe Médico, suscrito por el Dr. Manresa Juan de Dios, MPDS 40775, CML 3302;d) Informe Médico Microbiológico, suscrito por el Dr. Altuve Pablo, médico microbiológico MPDS 37.929, CML 3140, por lo tanto para esta Instancia Judicial resulta inoficioso este tipo de solicitud de nulidad de un acto que tiene validez por lo que en su momento si usted considero violado sus derechos constitucionales y legales debió ejercer el recurso adecuado y oportunamente; en relación a lo aducido por usted como una falta de respeto a que la audiencia que estaba fijada para las 11 y 30 a.m. del día 18-06-2010, había sido suspendida para las 4:00 pm en virtud de que había un juicio continuado…omisis le informo a la defensora privada que el Tribunal de juicio tiene una agenda que para ese día tenia fijado 7 actos en la mañana de los cuales 2 eran juicios continuados los cuales estaban fijados para 10:20 y 11:00 am este ultimo se extendió por cuanto habían varios medios de pruebas que evacuar y estábamos constituidos en tribunal mixto aun y cuando los integrantes del tribunal no salieron almorzar por lo largo del juicio continuado sin embargo siendo esta una causal de diferimiento de audiencia inclusive para otro día, el tribunal consideró que estando todas las partes presentes para la realización de la audiencia se podía hacer al terminar con el juicio continuado como en efecto se realizo, para evitar retardo procesal en perjuicio de su defendido; sin embargo también señala la defensa que la audiencia era solo para informarle a su defendido que debía hacerse selección de escabinos siendo un tramite que debe ser acordado de oficio por el tribunal al recibir las actuaciones, constituyendo esto para la defensa una falta de continuidad y logicidad en las actuaciones, siendo para esta Instancia judicial ilógico el planteamiento de la defensa privada por cuanto con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en base al Interés Superior del mismo se realiza una audiencia previa a la selección de escabinos para el adolescente y su defensa técnica se imponga del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública y precisamente escuchar al adolescente acusado y a su defensa para saber si va admitir o no los hechos por lo cuales acusa el Ministerio Público o en caso que el tribunal conozca si esta de acuerdo o no con que se constituya el Tribunal mixto o solicite la constitución del Tribunal Unipersonal lo cual generaría mas rapidez al curso del proceso, conforme a lo previsto el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta que fue suscrita por esta Juzgadora, la Fiscal 18, la Defensa Privada, el Adolescente, y su representante, en la cual el adolescente manifestó que no iba a admitir los hechos, por lo tanto el paso subsiguiente a la realización de esta audiencia es el sorteo de los escabinos paso que se hubiera evitado en el supuesto de que el adolescente hubiese admitido los hechos y se hubiera evitado un gasto oneroso al Estado Venezolano, pero por cuanto se presume su inocencia y el mismo no admitió su participación en el hecho que se le acusa debemos proceder al Sorteo de escabinos, por lo tanto considera esta Instancia Judicial que al adolescente no se la ha vulnerado ninguna Garantía Constitucional y Legal, por cuanto se han cumplido los lapsos procesales y el adolescente siempre a estado asistido de su Defensa, por lo que se Declara Sin Lugar la nulidad de lo actuado siendo la misma improcedente, por no darse los supuestos indicados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de sanción a la secretaria que se encontraba en Juicio el día 18/06/2010, en virtud de que según la defensa se le ocasiono un retardo procesal a su defendido, es inoficioso e improcedente por cuanto evidentemente no existe una falta alguna por parte de la secretaria de este Tribunal, quien cumple cabal y eficientemente con sus funciones, siendo que el cambio de horario en cuanto a esta audiencia fue por los motivos indicados ut supra que se lo vuelvo a ratificar porque la audiencia fijada antes de la de su defendido se extendió justificadamente.

En cuanto a las notificaciones donde indica que es ilegal que se le notifique vía telefónica al adolescente exigiendo que se le notifique personalmente lo considera este Tribunal una falta de respeto a los tramites administrativos que sigue este Tribunal, por cuanto es obvio que si no se logra ubicar a la persona en su residencia se puede hacer vía telefónica conforme al articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece … omisis en caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar… omisis, siendo de hecho una citación mas efectiva vía telefónica por la distancia del domicilio del adolescente el cual se encuentra ubicado en Tamaca vía Duaca, por lo tanto es mas rápido practicar la citación vía telefónica en beneficio del mismo y siendo urgente por cuanto se trata de una Audiencia de Juicio Oral y Privado.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se Declara Sin Lugar la nulidad de lo actuado solicitado por la Abg. Nury Gil Rosario, en su carácter de Defensora privada del ciudadano adolescente DATOS OMITIDOS siendo la misma improcedente, por cuanto de la revisión de las actuaciones no se observa ninguna violación del debido proceso, ni de los derechos y garantías constitucionales a su representado, por cuanto siempre ha estado asistido por su abogado defensor y se ha cumplido cabalmente con los lapsos procesales.

La Jueza


Abg. Milagro López Pereira