REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO Nº: KP01-D-2007-000320


AUTO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Abril del año 2007, se acordó la detención en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA. Medina junto a los otros adolescentes presuntamente participantes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Distribución de Estupefacientes, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y se impone a todos los adolescentes la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” bajo la vigilancia de la comandancia general de la policía del Estado Lara.

En fecha, 22 de Febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto recibió Oficio Nº 13-F18-397-08 emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, remitiendo el presente asunto constante de 129 folios útiles, escrito de Acusación formal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

En fecha, 19 de Mayo del 2008, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y relativas a DETENCION DOMICILIARIA. Y se sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B y C” consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales, presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal.

En fecha, 20 de Mayo de 2008, por auto acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días.

En fecha, 22 de Septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe oficio 1161-08 del Tribunal de Control 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que ese Despacho acordó detención domiciliaria a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en el asunto KP01-P-2008-001131.

En fecha, 10 de Noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió escrito por parte de la Defensora Publica Abg. Zaida Monsalve, en representación de IDENTIDAD OMITIDA, ratificando solicitud a fin de tramitar el ingreso de su representado a un Centro de Desintoxicación.

En fecha, 14 de Noviembre de 2008, el tribunal por auto acuerda que revisado el presente asunto y visto el escrito presentado por la Abg. ZAIDA MONSALVE, en su carácter de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al informe solicitado, este Tribunal le informa que las actuaciones llevadas por este despacho son de carácter confidencial por lo que esta Juzgadora se abstiene de rendir cualquier tipo de informe, aunado a que el mismo tampoco ha sido solicitado por la fundación del niño.

En fecha, 25 de Noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió escrito por parte de la ciudadana Jenny Medina Madre del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitando se oficie a la Fundación del Niño, Centro de Desintoxicación y Rehabilitación a los fines de que ingresen a su Hijo, así mismo solicita copia simple de la Acusación.-

En fecha, 26 de Noviembre de 2008, el tribunal por auto acuerda: Revisado como ha sido el presente asunto y visto recaudo de fecha 25-11-2008, presentado por la ciudadana JENNY PASTORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.541.190, este Tribunal acuerda lo solicitado por dicha ciudadana y ordena oficiar a la Fundación del Niño (Centro de Desintoxicación y Rehabilitación) a los fines de que se sirvan recibir e ingresar en dicho centro al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 22.333.270, asimismo se acuerdan las copias solicitadas.

En fecha, 16 de Diciembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibe escrito por la Defensora Pública Zaida Monsalve en su condición de autos, solicitando sea revisada la medida impuesta a su defendido.

En fecha, 08 de Enero del 2009, vista la solicitud efectuada por la abg. ZAIDA MONSALVE en su condición de defensora publica de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA imputados en el presente asunto, en el cual solicita a este tribunal se sirva revisar la medida cautelar de presentación que le fue impuesta a sus defendidos de cada 08 días y se le extienda a cada 45 días, revisado el presente asunto se constata que el mismo cumple cabalmente con la medida impuesta, se acuerda extender la medida cada 30 días.

En fecha, 19 de Febrero de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió de la Abg. Fanny Romero defensora pública de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando cambio de Medida para su defendido.-

En fecha, 11 de Marzo de 2009, visto el escrito presentado por la Abogada Fanny Romero en su condición de Defensora Pública del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la sustitución de la medida cautelar, este Tribunal informa: en fecha 19-05-08 le fue sustituida al adolescente la medida de detención domiciliaria por la de presentación cada 8 días y en fecha 08-01-09, se extendió la presentación a cada 45 días. Asimismo, este Tribunal acuerda fijar para el día 21 de Abril de 2009, a las 10:00 a.m., la Audiencia Preliminar, en virtud del proceso que se le sigue al joven antes mencionado todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha, 21 de Abril de 2009, siendo día y hora fijada para la audiencia preliminar, es designado en este acto para ejercer la defensa de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el abg. Orlando José Quintero IPSA 131.327, y el Tribunal vista la solicitud de la defensa privada procede a otorgar copias simples solicitadas y asimismo difiere el presente acto para el día 26 DE MAYO DE 2009.

En fecha, 6 de Mayo de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibe Oficio Nº 0547-2009 emanado de la Comisaría la Sucre de las F.A.P. del Edo. Lara, en donde informa de la no ubicación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha, 26 de mayo de 2009, el tribunal de control dicta orden para el enjuiciamiento y se mantienen las medida cautelares impuestas. Se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha, 27 de Mayo de 2009, el Tribunal dicta auto de enjuiciamiento.

En fecha, 3 de Junio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió escrito por parte de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA madre de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se ordene el Traslado e Ingreso de su Hijo al centro de Referencia Unidad Psiquiatrica de Agudos del Hospital Luís Gómez López.-

En fecha, 5 de Junio de 2009, se le da entrada en el tribunal de juicio.

En fecha, 12 de Junio de 2009, se fija Juicio Oral y Privado para el día 30-06-2009.

En fecha, 15 de Junio de 2009, visto el escrito presentado en fecha 03-06-2009, ante la Unidad Receptora de Documentos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad No 9.541.190, en su condición de representante legal del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el traslado e ingreso al hospital tipo IV, Doctor Luís Gómez López y en el cual anexa referencia emitida de fecha 25-05-2009 y expedida por la especialista Doctora Thania E Patiño, en el cual explana que el adolescente imputado consume compulsivamente cocaína en forma de crack el cual requiere recibir tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, este Tribunal constatado en el asunto que en fecha 19-05-2008 el Tribunal de Control No 2, sustituyó la medida de Detención Domiciliaria, por las medidas cautelares de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse cada ocho días para mantenerlo vinculado al proceso, verificándose por el Sistema Iuris que el joven se presentó por ultima vez en el Tribunal de Control No 2, en fecha 28-07-2008, lo que pudiera presumir un incumplimiento de las mismas ordena fijar con la urgencia del caso la audiencia para oír al adolescente imputado para el día 30-06-09 a las 10:00am.

En fecha, 30 de Junio de 2009, en audiencia oral el tribunal acuerda revocatoria, de la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 262 ejusdem. Y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” el ingreso del Adolescente Acusado al Hospital Luís Gómez López, a los fines de que reciba Tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación.

En fecha, 2 de julio de 2009, el tribunal deja constancia que Comparece la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, madre del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: no comparecí con mi hijo el día de ayer porque estaba muy enferma y el día de hoy le dije que viniéramos y no quiso venir, lo esperé pero no llego, informe la policía y me dijeron que informara en el tribunal. Oído lo expuesto por la ciudadana este tribunal decreta la evasión del joven IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el art. 617 del de la LOPNNA y se acuerda librar orden de aprehensión al joven IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha, 3 de Julio de 2009, el Tribunal fundamenta la revocatoria de la medida cautelar de presentación periódica y la declaración de rebeldía y orden de captura.

En fecha, 21 de Julio de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió de Oficio No. 0962 procedente de la Comisaría La Sucre, relacionado con la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (07 folios útiles).-

En fecha, 23 de Julio de 2009, en el acta de audiencia oral, el tribunal a los fines de garantizar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Oral para debatir sobre el Cambio de Medida solicitado, este Tribunal acuerda el ingreso del mismo en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, y fija fecha para el día 04-08-2009 a las 10:00 a.m.

En fecha, 4 de agosto de 2009, no se hizo efectivo el traslado del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, desde el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 28 de Septiembre de 2.009 a las 9:30 a.m.

En fecha, 5 de Agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió, del Abg. Orlando Quintero defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA escrito de solicitud de cambio de medida de arresto domiciliario por una menos gravosa.

En fecha 05-08-210, se difiere el Juicio Oral y Privado para el día: 30-09-2010, por cuanto una de los escabinos se excusa de participar en el juicio.

En fecha, 10 de Agosto de 2009, el tribunal por auto acuerda: visto el escrito presentado en fecha 05-08-2009, por el abogado en ejercicio Orlando José Quintero ante la Unidad receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del cual se le dio cuenta al Juez en fecha 07-08-2009, en donde solicita la revisión de la medida de Detención Domiciliaria impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de presentación este Tribunal verifica en el presente asunto que dicha medida fue sustituida en decisión de fecha 18-05-2009, del cual se remitió al Comandante de la Fuerza Armada Policial oficio No 2458-08 de fecha 20-05-2008, a tal efecto remítase copias de este oficio a los fines de que el Ciudadano Comandante gire las instrucciones a la Comisaría que supervisaba la medida.

En fecha, 16 de Septiembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió por parte del ciudadano Víctor Pineda quien fuera escogido para participar como Escabino en la presente causa, remitiendo anexo Informes Médicos manifestando que el mismo no podrá participar en la causa.

En fecha, 28 de septiembre de 2009, en audiencia el tribunal decide respecto a la petición del ministerio publico de que se mantenga detenido al joven IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haber incumplido la medida impuesta en fecha 30 de junio del 2009 y de la cual la defensa se opone a la peticionado por la representación fiscal de acuerdo a lo argumento expuesto por ello este tribunal acuerda lo siguiente en primer lugar en fecha 30 de junio del 2009 se revoco la medida de presentación que fue impuesta al joven acusado sustituyéndola por la establecida en el articulo 582 literal b de la LOPNNA acordándose que debía permanecer en el hospital Luís Gómez López y recibir el respectivo tratamiento de desintoxicación , en fecha 2 de julio de 2009 comparece la representante legal del adolescente acusado manifestando que el adolescente no quiso aparecer al tribunal y que había informado a la policía al respecto lo que motivo en fecha 3 de julio del 2009 el tribunal declarara la rebeldía y la captura del adolescente acusado del cual fue aprehendido en fecha 21 de julio del 2009, es evidente que ante esta situación plantear que como presencia de un incumplimiento de la ultima medida que le impuso este tribunal para someterse al tratamiento respectivo no honrando el adolescente lo establecido en el articulo 260 del COPP y estando en presencia de unos de los delitos estipulado en la LOPNNA de los que amerita privación de libertad este tribunal a los fines de garantizar la presencia del adolescente al juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 2 revoca la medida cautelar del articulo 582 literal b imponiéndole detención judicial preventiva de libertad asimismo como esta establecido la audiencia para el 30 de septiembre del 2009, líbrese boleta de traslado al centro socioeducativo Pablo Herrera Campims.

En fecha, 02 de Octubre de 2009, el tribunal fundamenta la detención por revocatoria de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA y se decreta su Detención Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha, 27 de Octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se ha recibido oficio N° 1688 de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, remitiendo audiencia tomada a IDENTIDAD OMITIDA y solicita la revisión de la causa.

En fecha, 29 de Octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió oficio Nº 996-09 del CENTRO SOCIO-EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS, en donde se participa que en fecha 27-10-2009, se evadió de ese centro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha, 3 de Noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en la fecha de hoy 03 de Noviembre de 2009, se recibió oficio N° 5314 del Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescentes, participando que en fecha 01-11-09, le impuso media cautelar presentación cada 30 días al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (D-09-1168).-

En fecha, 5 de Noviembre de 2009, el tribunal fundamenta la declaración de rebeldía y orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del joven IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha, 13 de Noviembre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió por parte de la Abg. Zonia Almarza defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando declare Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 05-11-09.-

En fecha, 20 de enero de 2010, se difiere la audiencia de juicio oral y privado por cuanto no comparecen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ni IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 01-03-2010 a las 10:30 a.m. y se ordena conducir por la Fuerza Pública a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha, 01 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Privado, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes, se difiere el acto por cuanto no comparecen la escabino IDENTIDAD OMITIDA, ni los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 27-04-2010 y se ordena conducir por la Fuerza Pública a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, notifíquese a través de alguacilazgo, por cuanto se observa que se están presentando.


En fecha, 25 de Marzo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en la fecha de hoy 25 de Marzo de 2010, se recibe oficio Nº 0154-10 del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, remitiendo anexo expediente del adolescente IDENTIDAD OMITIDA asunto KP11-D-10-170 procedente del Tribunal Penal de Control Nº 2 Sección Adolescente de Portuguesa, constante de 35 folios útiles.-

En fecha, 26 de Marzo de 2010, vistas las actuaciones remitidas a este Despacho por el Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, pertenecientes al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedentes del Tribunal Penal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, y evidenciándose que el mismo se encontraba evadido del Centro Socio Educativo y se declaro en rebeldía desde el día 05 de Noviembre de 2009; es por lo que este Tribunal acuerda su Reingreso al referido Centro Socio-Educativo. Líbrese Boleta de Reingreso del referido Adolescente. Líbrese Boleta de Traslado para el Juicio fijado para el día 27 de Abril de 2010 a las 10:00 a.m.

En fecha, 27 de abril de 2010, siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Privado, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes, se difiere el acto porque no comparece la escabino IDENTIDAD OMITIDA, quien se comunicó vía telefónica con la Oficina de Participación Ciudadana manifestando que no podía asistir el día de hoy, tampoco comparece la escabino IDENTIDAD OMITIDA, ni los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien quedó notificado por la taquilla de presentación en fecha 17-03-2010 y IDENTIDAD OMITIDA; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 25-05-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese orden de ubicación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes deberán ser traídos al Tribunal el día y hora fijado para la celebración del Juicio Oral y privado, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la LOPNNA. Solicítese información a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que informe sobre las resultas de la conducción solicitada en fecha 01-03-2010, mediante oficio Nº 1333. Notifíquese al Defensor Privado Abg. Orlando Quintero. Notifíquese a los escabinos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de traslado.

En fecha, 25 de mayo de 2010, el Tribunal difiere por secretaria por cuanto el tribunal se encuentra en Juicio Continuado en las causas HP01-P-2009-1031 Y KP01-S-2004-17190, en atención a lo cual se ordena fijara nuevamente fecha por secretaria, es todo.-

En fecha, 31 de Mayo de 2010, se recibió Oficio N° 847-10 procedente de la Unidad Motorizada FAP de este Estado, anexo Actuaciones Policiales constante de 04 folios útiles, relacionadas con la Aprehensión del Adolescente Simón Antonio Medina, quien se encuentra solicitado ante los Organismos Policiales por este Tribunal.

En fecha, 14 de Junio de 2010, se recibió por parte de la Abg. Zonia Almarza en su condición de defensora pública de IDENTIDAD OMITIDA, solicitud de sustitución de la privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.-

En fecha, 23 de Junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió escrito de la Abg. Zonia Almarza en su condición de defensora pública de IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la revisión y sustitución de la medida cautelar .-

En fecha, 29 de Junio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, se recibió de por parte de la ciudadana Jenny Medina en su condición de madre de IDENTIDAD OMITIDA solicitando el cambio de medida a favor de su hijo.-

En fecha, 14 de Julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió el siguiente documento: Escrito suscrito por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando se le otorgue un Beneficio a su Hijo IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha, 22 de julio de 2010, siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Privado, se constituye el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. Milagro López, el Secretario Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que comparece: la Fiscal 18º del MP, Abg. Verónica Salcedo, la defensa pública Abg. Zaida Monsalve, los escabinos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA en este estado la defensa Publica mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, ha pagado prisión preventiva desde el 21.06.09 hasta el 27.09.09, acumulo tres meses y seis días, fecha en que se evadió del Centro Dr. Pablo Herrar Campins por no hacerse oportunamente la revisión de la prisión preventiva que sobre el recaía, esto origino que el tribunal de juicio librara una orden de captura la cual se hizo efectiva 13.03.10 habiendo transcurrido hasta hoy cuatro meses y nueve días para un total de siete meses y quince días de prisión preventiva y aun el Juicio no se ha iniciado por causa que no le son imputable a mi defendido, motivos para solicitarle al tribunal revise la medida e imponga una medida cautelar, en este estado se le cede la palabra al MP quien manifiesta: que se opone a la revisión de la medida del referido adolescente en atención a que lo que se busca es asegurar los resultados del proceso y el adolescente ha demostrado que no ha tenido buena conducta en el tiempo que ha transcurrido ya que se ha visto involucrado en nuevos hechos delictivos tal y como se evidencio de la revisión del sistema Juris 2000, asimismo solicito se mantenga la unidad del proceso y se libre Orden de ubicación en contra del adolescente que no compareció, este Juzgado oído y escuchado la petición de las partes observa que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 01.03.10 el tribunal le acuerda una Orden de Ubicación conforme al 617 de LOPNNA y visto que hasta la fecha no se ha hecho efectivo se declara su rebeldía y se acuerda Librar Orden de Captura. Líbrese los oficios a las FAP y CICPC y en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa el tribunal se pronunciara por auto separado. Asimismo se acuerda DIFERIR PARA EL DIA 20.09.10 a las 10:20 a.m. quedan los presentes notificados, Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese Boleta de traslado a IDENTIDAD OMITIDA a las FAP y Boleta de traslado IDENTIDAD OMITIDA. Los presentes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

II

DEL DERECHO

Esta Instancia Judicial observa que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenia impuesto desde la fecha 25 de Abril del año 2007, la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” bajo la vigilancia de la comandancia general de la policía del Estado Lara. Luego en fecha, 19 de Mayo del 2008, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar impuestas al IDENTIDAD OMITIDA y se sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta al adolescente por las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal “B y C” consistente en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representantes legales y presentación cada 08 días por ante la sede de este Tribunal. En fecha, 08 de Enero del 2009, el tribunal acuerda extender la medida de presentación del adolescente cada 30 días; en fecha, 30 de Junio de 2009, en audiencia oral el tribunal acuerda revocatoria, de la medida cautelar de presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el art. 262 ejusdem y se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” el ingreso del Adolescente Acusado al Hospital Luís Gómez López, a los fines de que reciba Tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación. En fecha, 3 de Julio de 2009, se declara la rebeldía y orden de captura del adolescente; en fecha, 23 de Julio de 2009, en el acta de audiencia oral, el tribunal acuerda el ingreso del mismo en el Centro Socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins; en fecha, 28 de septiembre de 2009, el tribunal revoca la medida cautelar del articulo 582 literal “b” imponiéndole detención judicial preventiva de libertad de cumplimiento en el Centro Socio- Educativo Dr. Pablo Herrera Campims; en fecha, 27 de Octubre de 2009, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, solicita la revisión de la causa; en fecha, 29 de Octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto se recibió oficio Nº 996-09 del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en donde se participa que en fecha 27-10-2009, se evadió de ese centro el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En fecha, 5 de Noviembre de 2009, el tribunal fundamenta la declaración de rebeldía y orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del joven IDENTIDAD OMITIDA; en fecha, 26 de Marzo de 2010, vistas las actuaciones remitidas a este Despacho por el Director del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, pertenecientes al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedentes del Tribunal Penal de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, el Tribunal acuerda su Reingreso al referido Centro Socio-Educativo.

Por lo tanto para esta instancia judicial es evidente que el adolescente ha estado privado de libertad por incumplimiento de medida cautelar no privativa de libertad por más de tres meses que es el lapso máximo que debería estar un adolescente privado de libertad y si no ha terminado su juicio con una sentencia condenatoria debiendo el juzgador sustituir la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa evidenciándose que en el caso in comento las causas de la no realización del juicio son diferentes por el hecho de que son cinco acusados, no menos cierto es que el adolescente ha estado privado de libertad por mucho tiempo sin que se realizara el juicio por causas ajenas a su voluntad por lo tanto esta juzgadora considerando el respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia y considerando que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención domiciliaria bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Y así se decide.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en Detención Domiciliaria bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara; así mismo se autoriza para el traslado por sus propios medios para el DIA 20-09-2010 a las 10:00 am, los fines de que este presente en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad, nota de entrega a su progenitora.


La Jueza

El Secretario

Abg. Milagro López Pereira